Sentencia nº 1401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0136

El 27 de enero de 2011, la ciudadana R.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.683.237, asistida por el abogado W.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.026, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión N° 2010-00030 del 28 de julio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró “(…) Con lugar el recurso de apelación incoado [y] (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana R.C.C., contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”.

El 31 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “La sentencia recurrida se apartó de su obligación de examinar y analizar todas y cada una de las actas del expediente y someterse y decidir en base a ellas, por lo que violentó el debido proceso y mi derecho a la estabilidad”.

Que “(…) debió sujetarse a la búsqueda de la verdad, en vista de que prevalecía el interés social fundamentalmente expresados en los principios de la Carta Magna; por lo tanto estaban en la obligación de no solo revisar exhaustivamente los alegatos de las partes y los elementos probatorios que componen el expediente judicial, sino la de efectuar lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de los organismos públicos, que resulten contrarias a derecho, así como la (…) aplicación de la norma mas beneficiosa para resolver la controversia, que permitiera enderezar el orden jurídico fundamentado en nuestra Constitución (…)”.

Que “El vicio de violación al debido proceso en que incurrió tanto el juez de primera instancia como el juez de segunda instancia, se fundamenta especialmente en las omisiones de juzgamiento y en la falta de análisis del contenido del Oficio N° PRE 1477 de fecha 25 de mayo de 2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE) (…)”.

Que “(…) en los análisis de dicho acto administrativo efectuados por las citadas instancias judiciales, se interpreta que el mismo es un acto administrativo de remoción y retiro con lo que me dejan en estado de indefensión, puesto que la impugnación y defensa presentadas se realizan sobre el hecho de que el acto impugnado se refiere a la aceptación de una supuesta ‘renuncia’ y a la decisión de ‘prescindir de mis servicios’ elementos con los que en ningún momento se puede equiparar a un acto administrativo de remoción ajustado a la legalidad (sic); aunado al hecho de que el cargo que puse a la disposición de la Presidencia del organismo fue el cargo en el cual me encontraba en Comisión de Servicios y nunca del cargo del que era titular”.

Que “(…) la impugnación del citado acto se fundamentó principalmente en el hecho de que nunca renuncié al cargo del cual era titular -Consultor Jurídico Adjunto Legal-, y la sentencia recurrida reconoce que ‘el Presidente de la aludida institución equiparó los términos ‘poner a la orden’, con ‘renuncia’, sin embargo no debe interpretarse la mencionada comunicación en tal sentido, por cuanto la renuncia para que sea válida debe contener una manifestación de voluntad expresa e inequívoca, siendo así considerado por este Órgano Jurisdiccional’”.

Que “(…) de manera que si en la sentencia recurrida se reconoce que no hubo renuncia, mal puede interpretarse el acto impugnado como una remoción y mas adelante, de manera incongruente, realizar un análisis sobre el retiro y la reubicación, concediendo el mes de disponibilidad. Tal interpretación se aleja de todo ´principio de legalidad’, por cuanto la renuncia produce efectos distintos a los que se derivan de una remoción”.

Que “(…) en la sentencia recurrida, después del análisis realizado, el sentenciador reconoce que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no resolvió conforme a lo alegado y probado en autos y procede a anular dicha decisión por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa; sin embargo, tal como lo hemos expuesto precedentemente, en la sentencia recurrida, incurre en el mismo vicio”.

Que “(…) el Juez ponente omitió la apreciación y aplicación de los elementos legales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre los actos administrativos, específicamente sobre los actos de remoción y de retiro, necesarios para declarar la procedencia de la nulidad del acto administrativo que fue impugnado. Como puede apreciarse en la sentencia recurrida, el sentenciador no se pronuncia adecuadamente (…) sobre lo actos administrativos de remoción y retiro, cuando afirma que ‘la Administración si podía disponer del cargo de la querellante….’ Puesto que este ‘acto de disposición’ no se encuentra contemplado en la ley, lo que si esta establecido es que el egreso de un funcionario de la administración pública se produce por causales como renuncia, jubilación, remoción, retiro, que conllevan en cada caso en particular a la emisión del acto administrativo correspondiente, de acurdo (sic) los procedimientos legalmente establecidos, lo cual en el presente caso no sucedió”.

Solicita que declare ha lugar el presente solicitud, anule el fallo de marras y se “(…) restituya el orden jurídico violentado y en consecuencia ordenen: mi reincorporación efectiva al cargo del cual era titular, no solo por el periodo de disponibilidad como lo ordena la sentencias recurrida; la cancelación de los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha efectiva de mi reincorporación; así como el reconocimiento de el (sic) tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 28 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió en los siguientes términos:

(…) corresponde a esta Corte Accidental ‘C’ resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los (…) apoderados judiciales de la ciudadana R.C.C.S..

En este sentido, aprecia esta Alzada que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo N° PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificado el 28 de mayo de 2004, mediante el cual se le informó a la ciudadana R.C.C.S., que se había ‘…resuelto disponer del cargo…’, de Consultor Jurídico Adjunto Legal del referido Fondo, así como también que ‘(…) se prescinde de sus servicios (…)’.

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, y en el escrito de informes, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el fallo recurrido ‘(…) no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ciñó a lo alegado y probado en autos, presentando elementos de convicción, fuera de lo demostrado en el respectivo Expediente’, que el a quo no analizó en forma exhaustiva el contenido de la demanda, y que pretendió considerar a su representada funcionaria de confianza y de libre nombramiento y remoción ‘(…) en razón de unas funciones supuestamente establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Fondo de Garantía y Protección Bancaria, Manual éste que no consta en el expediente’.

…omissis…

Por todo lo expuesto, una vez examinado el fallo recurrido se constata que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en un supuesto ‘Manual Descriptivo de Cargos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de mayo de 1997’, por lo que consideró ‘(…) que la querellante ejercía funciones inherentes a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción’, sin señalar por cual medio o de que manera tuvo conocimiento del contenido del referido manual, por ejemplo, que estuviese publicado en Gaceta Oficial, ello en virtud de no cursar dicho Manual en el expediente ni en el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo informado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del Oficio N° 06/762 del 10 de julio de 2006, que corre inserto al folio 204 del presente expediente, evidenciándose que ciertamente el a quo no resolvió de conformidad con lo alegado y probado en autos, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante y anular la sentencia impugnada.

En consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa:

Alegaron, los apoderados judiciales de la querellante que su representada ‘(…) es Funcionario de Carrera (…) y que por lo tanto goza del derecho a la estabilidad’, que ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el 1º de agosto de 1988, oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, el Presidente del señalado Fondo, le notificó mediante Oficio Nº PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, que como acuse de recibo ‘(…) a su comunicación sin número de fecha, 20 de los corrientes, mediante la cual pone a disposición de la Presidencia (…) el cargo de CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO LEGAL (…) que con carácter de titular, viene desempeñando hasta la fecha. (…) he resuelto disponer del cargo (…) en consecuencia se prescinde de sus servicios (…)’, cuyo acto impugnan, alegando al efecto que su representada en ningún momento ‘(…) ha presentado formal renuncia al cargo de Consultor Jurídico Adjunto Legal, ya que para ello se requiere la manifestación clara y expresa de su voluntad individual, sin que la misma obedezca a solicitud alguna’, que para la fecha del ilegal retiro, la misma, no se encontraba en ejercicio de sus funciones como Consultor Jurídico Adjunto Legal del aludido Fondo, toda vez que se hallaba ‘(…) en Comisión de Servicios en el Banco Latino, C. A., desde el 11 de noviembre de 2003 (…) para cumplir funciones como Consultor Jurídico de dicha institución (…)’, que el acto administrativo cuestionado está fundamentado en el Parágrafo Segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya norma -a su decir- ‘(…) colide con el principio rector para los cargos de la Administración Pública, consagrado en el citado artículo 146 de la Constitución, de acuerdo con el cual dichos cargos son de Carrera y la excepción los de Libre Nombramiento y Remoción’, requiriendo por tanto, la nulidad del mismo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

En relación a las pretensiones esgrimidas por los apoderados judiciales de la querellante, la representación judicial del ente querellado, rechazó las mismas, invocando al efecto que ‘(…) resulta evidente del contenido y finalidad de este acto, que la voluntad del organismo ha sido remover a la querellante del cargo que ocupaba, lo cual se evidencia, también, de la base legal de dicho acto, pues éste se ha fundado en la potestad que el artículo 298 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras otorga al Presidente de FOGADE (sic) para nombrar y remover a los empleados de este Instituto (…)’.

Con ocasión a los alegatos planteados por los apoderados judiciales de la querellante, esta Corte procede a revisar las actas que conforman el expediente judicial, así como el expediente administrativo consignado en copia certificada por la representación judicial del Fondo querellado, constatándose al efecto, entre otros los siguientes documentos: 1) Cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 148, del 6 de julio de 1988, a través del cual se aprobó el ingreso como personal fijo de la ciudadana R.C.C.S., al cargo de Abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a partir del 1º de agosto de 1988. 2) Riela al folio doscientos noventa y cinco (295) del citado expediente, constancia de certificación de cargos desempeñados por la prenombrada ciudadana, en el aludido Fondo, de fecha 4 de febrero de 1991, de la cual se desprende que fue ascendida al cargo de Abogado II, a partir del 1º de enero de 1990 y luego al cargo de Abogado IV, a partir del 1º de enero de 1991. 3) Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) del mencionado expediente, comunicación s/n de fecha 15 de enero de 1992, a través de la cual se le notificó a la querellante su ascenso al cargo de Abogado V, con efectividad a partir del 1º de enero de 1992. 4) Riela al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente en referencia, Punto de Cuenta Nº 386, de fecha 16 de noviembre de 1992, aprobándose el ascenso al cargo de Jefe de División de Control de Abogados Externos, a partir del día primero del mismo mes y año. 5) Corre inserto a los folios trescientos dos (302) al trescientos cuatro (304) del señalado expediente, Constancias de trabajos, de fecha 4 de noviembre de 1993, 6 de noviembre de 1995 y 7 de junio de 1996, respectivamente, mediante las cuales se hace constar que la funcionaria antes identificada, desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Control de Abogados Externos. 6) Riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, comunicación s/n y sin fecha, dirigido a la ciudadana R.C.C.S., notificándole que había sido designada como Gerente Legal de Asuntos Judiciales, a partir del 1º de diciembre de 1996. 7) Corre inserto al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, Memorando de fecha 4 de noviembre de 1999, emanado de Vicepresidencia, para la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), informando entre otros asuntos, que se ratifica como Consultor Jurídico Adjunto Legal, a la ciudadana R.C.C.S., quien había venido ejerciendo dicho cargo como encargada desde el 14 de agosto de 1998, según Circular de igual fecha cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) del mencionado expediente. 8) Cursa a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), del señalado expediente, planillas de cálculos realizados por la Gerencia de Recursos Humanos del indicado Fondo, de fecha 18 de agosto de 2000, correspondiente a los diversos conceptos que conforman el sueldo integral mensual de la señalada funcionaria, indicándose entre ellos una ‘Prima de Jerarquización’, por la cantidad de doscientos dos mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 202.020,00).

De igual forma, riela al folio ocho (8) del expediente judicial, original del Oficio N° PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se le informó a la ciudadana R.C.C.S., que se ha ‘(…) resuelto disponer del cargo (…)’, de Consultor Jurídico Adjunto Legal del referido Fondo, así como también que ‘(…) se prescinde de sus servicios (…)’. Igualmente corre inserto al folio nueve (9) del expediente in commento, Constancia de trabajo (original), de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual se hace constar que la funcionaria antes identificada, ‘Desempeña actualmente el cargo de CONSULTOR JURIDICO (sic) ADJUNTO LEG (sic), adscrito a la CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic), con una remuneración mensual de BOLIVARES (sic) CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS CON 89/100. (Bs. 5.347.802,89) (…)’. Asimismo riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente en referencia, originales de los Oficios Nros. PRE 3351 y PRE 1316, de fecha 11 de noviembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, respectivamente, suscritos por el Presidente del mencionado Fondo, mediante los cuales se le notificó a la ciudadana R.C.C.S., ‘(…) la decisión de destacarla en Comisión de Servicios en el Banco Latino, C.A., desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 10 de mayo de 2004, para cumplir funciones como Consultor Jurídico (…)’, prorrogándose la misma desde el 11 de mayo de 2004. Además cursa al folio doce (12) del citado expediente, comunicación de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana R.C.C.S., dirigida al Presidente del aludido Fondo, informándole que ‘(…) conforme a lo requerido en el día de ayer, poner el cargo a la orden’.

De las pruebas antes descritas, este Órgano Jurisdiccional, constató que cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 148, de fecha 6 de julio de 1988, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), del que se desprende el ingreso de la querellante “(…) como personal fijo (…), al cargo de Abogado I (…) a partir del 01-08-88, luego fue ascendida al cargo de Abogado II, a partir del 1º de enero de 1990. De igual modo, para el 1º de enero de 1991, ascendió al cargo de Abogado IV y el 1º de enero de 1992, al cargo de Abogado V (folio 155), encontrándose vigente para dichas fechas, la Ley de Carrera Administrativa, no hallándose los citados cargos incluidos en el Decreto Nº 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 del 2 de julio de 1974. Igualmente, se verificó que posteriormente la aludida ciudadana obtuvo la titularidad de varios cargos, siendo el último de ellos, el de Consultor Jurídico Adjunto Legal, conforme consta de la Circular de fecha 14 de agosto de 1998 y Memorando de fecha 4 de noviembre de 1999, que corren insertos al folio ciento sesenta y nueve (169) y al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, emanados de la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), informando entre otros asuntos, que se ratifica como ‘Consultor Jurídico Adjunto Legal’, a la ciudadana R.C.C.S., quien había venido ejerciendo dicho cargo como encargada desde el 14 de agosto de 1998, cargo que ocupó hasta que el Presidente del señalado Fondo, le notificara a la prenombrada funcionaria, mediante Oficio Nº PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, que había “(…) resuelto disponer del cargo (…), con fundamento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 294 y parágrafo segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, en consecuencia, se prescinde de sus servicios (…)’.

Al respecto, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero a r.q.l.m. fue aprobada en diciembre de 1999, reiteradas jurisprudencias se han pronunciado respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, precisando que ellos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

...omissis…

Siendo ello así, en el caso bajo análisis, y tal como se explicó supra, la ciudadana R.C.C.S., ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ‘como personal fijo’, al cargo de Abogado I, a partir del 1º de agosto de 1988, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución vigente, con lo que, en principio, no podría desconocérsele la estabilidad en el ejercicio de su cargo.

…omissis…

Ahora bien, en el caso de autos, la querellante manifestó que el Presidente del señalado Fondo, le notificó mediante Oficio Nº PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, que como acuse de recibo ‘(…) a su comunicación sin número de fecha, 20 de los corrientes, mediante la cual pone a disposición de la Presidencia (…) el cargo de CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO LEGAL (…) que con carácter de titular, viene desempeñando hasta la fecha. (…) he resuelto disponer del cargo (…) en consecuencia se prescinde de sus servicios (…)’, cuyo acto impugnó, arguyendo que en ningún momento ‘(…) ha presentado formal renuncia al cargo de Consultor Jurídico Adjunto Legal, ya que para ello se requiere la manifestación clara y expresa de su voluntad individual, sin que la misma obedezca a solicitud alguna’.

Al efecto, esta Corte verificó que corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial, comunicación original, de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana R.C.C.S., parte querellante dirigida al Presidente del aludido Fondo, cuyo texto es del tenor siguiente:

‘Me dirijo a Usted, en mi condición de Consultor Jurídico Adjunto Legal adscrito a la Consultoría Jurídica de FOGADE, actualmente prestando servicio en el BANCO LATINO, C.A. en calidad de comisión de servicio, desde el día 11 de noviembre de 2003, para, conforme a lo requerido en el día de ayer, poner el cargo a la orden.

Sin más agregar,

Atentamente (…)’.

Frente a ello, esta Corte considera necesario reproducir el contenido del Oficio N° PRE 1477 de fecha 25 de mayo de 2004, que cursa al folio (8) del expediente judicial, el cual expresó:

‘FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA PRE 1477

Caracas, 25 de Mayo de 2004.

Ciudadana

Dra. R.C.C.S.

C.I. V-7.683.237

Presente:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación sin número de fecha, 20 de los corrientes, mediante la cual pone a disposición de la Presidencia de la Institución, el cargo de CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO LEGAL adscrita al DESPACHO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, que con carácter de titular, viene desempeñando hasta la fecha.

En tal sentido he resuelto disponer del cargo que Usted, viene desempeñando, con fundamento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 294 y parágrafo segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, se prescinde de sus servicios frente al cargo que ocupo (sic) hasta la presente fecha.

La presente aceptación tendrá efecto a partir de la fecha de su notificación (…)

.

De lo anterior, se deriva que el Presidente de la aludida Institución equiparó los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, sin embargo no debe interpretarse la mencionada comunicación en tal sentido, por cuanto la renuncia para que sea válida debe contener una manifestación de voluntad expresa e inequívoca (…).

Igualmente, se desprende del contenido del Oficio objeto de análisis, que el argumento de derecho del acto administrativo recurrido, lo constituyen ‘(…) el numeral 7 del artículo 294 y parágrafo segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)’.

En este contexto, entonces, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente transcribir el contenido de los artículos en los que el Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria motivó el acto administrativo impugnado, los cuales establecen lo siguiente:

‘Artículo 294. La administración diaria e inmediata de los negocios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva, quien tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

…omissis…

7. Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como contratar los servicios que éste requiera para el cumplimiento de sus fines. (…).

Artículo 298. Los empleados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirá por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.

El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.

Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados sus derechos, previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial’. (…).

Al a.a.n. se evidencia, que el objeto jurídico de la primera disposición, se refiere a las atribuciones del Presidente del aludido Fondo, entre las cuales se encuentra el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados del mencionado Organismo; y la segunda normativa, observa esta Corte, en primer término, que los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ostentan el carácter de funcionarios públicos, y se rigen, en el marco de las relaciones de empleo público, por las disposiciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por el respectivo estatuto funcionarial, haciéndose evidente por tanto, la intención del legislador de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a través de su estatuto funcionarial, regule todo lo concerniente al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslados.

También se aprecia, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se valió de esta normativa para establecer que todos los funcionarios del Fondo, son considerados como de libre nombramiento y remoción, en atención a lo cual este Órgano Jurisdiccional estableció en algunas oportunidades que ‘(…) el ente querellado no podía remover libremente al actor, con fundamento a la naturaleza de libre nombramiento y remoción que le confería el artículo 298 del Decreto Ley que rige sus funciones (…)’ (Vid. decisión del 10 de octubre de 2007, caso: ‘Alonzo Alberto Romero’).

Con respecto al punto del estatuto funcionarial mencionado en el citado artículo 298, cabe señalar que la Junta Directiva del referido organismo, en su sesión Nº 1.179, de fecha 26 de mayo de 2006, dictó el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.503 de fecha 18 de agosto de 2006 y corregido por dicho órgano en sesión N° 1.191 del 30 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, dictado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 293 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disponiendo dicha normativa, lo siguiente:

‘Artículo 293: Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, las siguientes:

(…omissis…)

5º.- Dictar el estatuto funcionarial’.

Así pues, se deriva de la anterior transcripción, que la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), posee amplias facultades para gestionar el recurso humano de dicho ente, ello como producto de la potestad que tiene legalmente atribuida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para dictar su propio estatuto de personal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 1.412, de fecha 10 de junio de 2007, caso E.P.W.), ha establecido que resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el transcrito artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras.

Y es que en el caso específico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tal atribución encuentra su justificación al atenderse a la naturaleza de servicio púbico que presta dicho Fondo, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica, encargado, entre otras funciones, de garantizar los depósitos del público realizados en los bancos e instituciones financieras regidos por la prenombrada Ley, así como prestar auxilio financiero para restablecer la liquidez y solvencia de dichos bancos e instituciones financieras y, ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de estos últimos.

Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera responden a una sujeción especial de dependencia con lo altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (…)

De igual modo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que ‘serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente’. En tanto que ‘serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Ahora bien, en el caso específico de autos, se observa, por un lado, que la querellante tenía la titularidad del cargo de ‘Consultor Jurídico Adjunto Legal’, según se desprende del Memorando de fecha 4 de noviembre de 1999, emanado de Vicepresidencia, para la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), informando entre otros asuntos, que se ratifica como Consultor Jurídico Adjunto Legal, a la ciudadana R.C.C.S., quien había venido ejerciendo dicho cargo como encargada desde el 14 de agosto de 1998, cursante al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo.

Igualmente, advierte esta Corte que dicha funcionaria percibía una ‘Prima de Jerarquización’, por la cantidad de doscientos dos mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 202.020,00), conforme consta en planillas de cálculos realizados por la Gerencia de Recursos Humanos del indicado Fondo, de fecha 18 de agosto de 2000, correspondiente a los diversos conceptos que conforman el sueldo integral mensual de la señalada funcionaria, siendo dicho sueldo para el 31 de marzo de 2004, por la cantidad de cinco millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.347.802,89), que corren insertos en copias certificadas a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), del expediente administrativo y Constancia de trabajo que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, lo cual refleja que la ciudadana R.C.C.S., gozaba de una alta remuneración y era compensada de manera especial con la aludida prima, ello evidentemente debido a la gran responsabilidad y el alto grado de confidencialidad que es propio del cargo que desempeñaba la funcionaria en referencia, en la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a partir de lo cual se puede estimar que las labores desempeñadas por la mencionada ciudadana se enmarcan en los cargos calificados como de confianza y que encuadran, por ello, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley’. (…).

En particular, esta Corte entiende que la dependencia a la cual pertenece el cargo del cual fue retirada la hoy recurrente, esto es, Consultor Jurídico Adjunto Legal adscrita al Despacho de la Consultoría Jurídica del referido Fondo, entendiéndose que el profesional del derecho que allí labora debe contar con un alto grado de responsabilidad al ostentar una relevancia inmensa la información que se analiza y maneja en la referida Área, toda vez que dirige y respalda el área jurídica de todas las operaciones que en dicho Fondo se ejecutan, así como vela por la correcta aplicación del régimen jurídico vigente en el ámbito financiero.

Así, resulta oportuno destacar, que para la fecha de la emisión del acto administrativo objeto de revisión, esto es, 25 de mayo de 2004, no se encontraba vigente el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo aplicable al presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002.

Sin embargo, cabe resaltar que el Estatuto Funcionarial del mencionado Fondo, califica el cargo de Consultor Jurídico Adjunto, dentro de la estructura organizativa del Instituto, como de libre nombramiento y remoción, para que el funcionario que lo ocupe no goce de estabilidad y, en consecuencia, ello baste para que sea legítimamente removible, tomando en cuenta además que el referido cuerpo normativo que lo califica como tal, resulta perfectamente válido, al no haber sido declarada su ilegalidad o su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente para ello.

En el caso de marras, de acuerdo con las documentales señaladas ut supra, esto es, Punto de Cuenta Nº 148, de fecha 6 de julio de 1988, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contentivo del ingreso de la querellante ‘(…) como personal fijo (…), al cargo de Abogado I (…) a partir del 01-08-88’ (folio 55 del expediente administrativo). Luego dicha ciudadana fue ascendida al cargo de Abogado II, a partir del 1º de enero de 1990. Posteriormente, para el 1º de enero de 1991, ascendió al cargo de Abogado IV y el 1º de enero de 1992, al cargo de Abogado V (folio 155 del citado expediente), encontrándose vigente para dichas fechas, la Ley de Carrera Administrativa, no hallándose los citados cargos incluidos en el Decreto Nº 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 del 2 de julio de 1974, se concluye que la ciudadana R.C.C.S., ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, se encontraba investida del derecho a la estabilidad, razón por la que, la Administración en modo alguno podía ‘disponer del cargo’ y retirarla en un solo acto, por lo que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debió realizar los trámites correspondientes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado.

Por otro lado, debe destacarse que, invocó la querellante que para la fecha del retiro, la misma, no se encontraba en ejercicio de sus funciones como ‘Consultor Jurídico Adjunto Legal’ del aludido Fondo, toda vez que se hallaba ‘(…) en Comisión de Servicios en el Banco Latino, C. A., desde el 11 de noviembre de 2003 (…) para cumplir funciones como Consultor Jurídico de dicha institución (…)’.

En este orden, cabe precisar que la comisión de servicio es la situación administrativa de carácter temporal en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

…omissis…

En este sentido, observa esta Corte que mediante los Oficios Nros. PRE 3351 y PRE 1316, de fecha 11 de noviembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, que en original rielan a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, se desprende que el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), le notificó a la ciudadana R.C.C.S., ‘(…) la decisión de destacarla en Comisión de Servicios en el Banco Latino, C.A., desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 10 de mayo de 2004, para cumplir funciones como Consultor Jurídico (…)’, prorrogándose la misma desde el 11 de mayo de 2004.

De lo anterior, se desprende, en primer lugar, que la querellante efectivamente se encontraba en comisión de servicio, para la fecha en que recibió el Oficio N° PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, emanado del Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por el cual se resolvió disponer del cargo de ‘Consultor Jurídico Adjunto Legal’ que venía desempeñando dicha ciudadana en el referido Fondo. En segundo lugar, se aprecia de las documentales en referencia, así como de lo alegado por la querellante que dicha comisión se llevó a cabo ‘(…) para cumplir funciones como Consultor Jurídico (…)’, en el Banco Latino. C.A.

Cabe recalcar que si el cargo de ‘Consultor Jurídico Adjunto Legal’ es de confianza, como ya se explicó, con mucho más razón lo es el cargo de ‘Consultor Jurídico’.

Ello así, conviene aclarar que el grado jerárquico del cargo de ‘Consultor Jurídico Adjunto Legal’, adscrito al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) es equiparable al cargo de ‘Consultor Jurídico’ del Banco Latino, C.A., que a juicio de este Órgano Jurisdiccional es un cargo de confianza, toda vez que la función principal del Fondo es de liquidador de entidades bancarias y el Banco en referencia, se encontraba en dicha situación, lo cual como antes se expuso, acarrea un alto grado de confidencialidad.

En virtud de las prenombradas consideraciones, la Administración, si podía ‘disponer’ del cargo de la querellante, esto es, ‘Consultor Jurídico Adjunto Legal’, al considerarse éste como de libre nombramiento y remoción, cuya titularidad poseía la ciudadana R.C.C.S..

Ahora bien, debe esta Corte recordar de que la querellante antes de ocupar dicho cargo, ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, y en este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera despliegue eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).

…omissis…

Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

No obstante, a lo establecido por la jurisprudencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reitera que la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaron infructuosas.

Atendiendo a lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que no existe prueba alguna que permita verificar a esta Corte el cumplimiento por parte del Fondo querellado, de los trámites relativos a la reubicación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, ni que los mismos hayan resultado infructuosos.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE 1477, de fecha 25 de mayo de 2004, únicamente en lo concerniente al retiro de la querellante y, en consecuencia, se ordena su reincorporación, al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las referidas gestiones durante el lapso de un (1) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al último cargo de carrera ocupado por la recurrente en el referido Instituto.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión N° 2010-00030 del 28 de julio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró “(…) Con lugar el recurso de apelación incoado [por los apoderados judiciales de la solicitante, y] (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana R.C.C., contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”.

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Por otra parte, resulta evidente que la solicitante, dentro de sus argumentaciones, no encuadra sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró acertadamente con lugar la apelación interpuesta, y parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Asimismo, es prudente aclarar con respecto al punto esgrimido por la solicitante referente a que “(…) si [en] la sentencia recurrida se reconoce que no hubo renuncia, mal puede interpretarse el acto impugnado como una remoción y mas adelante, de manera incongruente, realizar un análisis sobre el retiro y la reubicación, concediendo el mes de disponibilidad (…)”, que si bien pudiera existir cierta imprecisión con respecto a la naturaleza del acto administrativo (aceptación de renuncia o remoción/retiro), resulta evidente del contenido y finalidad del mismo que la voluntad del organismo fue remover a la querellante hoy solicitante de revisión del cargo que ocupaba, lo cual se evidencia también de la base legal que toma de sustento (294.7 y 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), por lo cual resulta ajustado a derecho el razonamiento que en tal sentido efectuó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; máxime cuando en resguardo de su derecho a la estabilidad que le nace por ser una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (lo cual acertadamente demostró la Corte en base a las pruebas de los autos), ordenó su reincorporación, al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplían las gestiones reubicatorias, durante el lapso de un mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del mes sobre la base del sueldo que actualmente le correspondía al último cargo de carrera ocupado por la recurrente en el referido Instituto.

Asimismo, debe advertirse que dicha Corte decidió en base a lo alegado y probado en autos, pronunciándose sobre todos los argumentos expuestos por las partes, originando un fallo motivado y congruente, por lo que la denuncia de omisión juzgamiento debe desestimarse.

.

Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró, razonadamente, con lugar la apelación, y parcialmente con lugar, juzgamiento que fue hecho por dicho Tribunal en cabal ejercicio de su función de juzgar; máxime cuando la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados, como pretende la solicitante al requerir que esta Sala en uso de la facultad extraordinaria de revisión proceda a ordenar su “(…) reincorporación efectiva al cargo del cual era titular, no solo por el periodo de disponibilidad como lo ordena la sentencia recurrida; la cancelación de los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación; así como el reconocimiento de el (sic) tiempo transcurrido desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad, para el computo de prestaciones sociales y jubilación”. (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 924/2010 y 925/2010).

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana R.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.683.237, asistida por el abogado W.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.026, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión N° 2010-00030 del 28 de julio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró “(…) Con lugar el recurso de apelación incoado [y] (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana R.C.C., contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0136

LEML/f

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