Decisión nº 2339 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2339.

PARTE DEMANDANTE: R.C.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.13.489.391, y domiciliada en el Barrio S.T., Secta Transversal al final, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.Z.S., abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.274, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.

NIÑA:

PARTE DEMANDADA: M.G.R., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico electricista, titular de la cédula de identidad Nº.8.158.182, y domiciliado en la calle Ayacucho entre calles Colombia y Aramendi, casa S/N., de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 17 de abril de 2002, la ciudadana R.C.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº.13.489.391, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija niña T.K.R.C., debidamente asistida por la abogada de la República C.E.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.234, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano MIGUUEL J.R., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.8.158.182, de profesión u oficio mecánico electricista, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:

De la unión concubinaria que existió entre la antes mencionada ciudadana y el ciudadano M.J.R.,… han procreado una (01) hija, según consta de Acta de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que esta situación afecta a ésta niña en su desarrollo integral, ya que su padre no cumple con la Obligación Alimentaria instaurada en el artìculo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que establece… Es por lo expuesto, que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano M.J.R., antes identificado, en su condición de padre de la niña en cuestión, para que se sirva cumplir con la referida Obligación Alimentaria que establece la Ley.

En consecuencia, estimo el monto de la presente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) mensuales, de proveerle de vestido, medicinas cada vez que lo requiera, más Bono de Fin de año. Así como tambièn solicito que el Tribunal fije una Medida Provisoria inmediata por la cantidad que el mismo considere pertinente, tal como lo establece el artìculo 296 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (OBLIGACION ALIMENTARIA PROVISORIA)…

Por auto dictado el día 23 de abril de 2002, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, conforme a lo dispuesto en el artìculo 341º del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación del ciudadano M.J.R. y se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de mayo de 2002, el ciudadano M.J.R., en su condición de parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Es cierto que procree una (1) hija con la solicitante, la cual como ella lo expuso lleva por nombre T.K.R.C., de un (1) año de edad, a quién en la medida de mis posibilidades y como buen padre de familia que soy siempre la he socorrido económicamente,… soy una persona de escasos recursos y si bien es cierto que soy mecánico electricista no tengo un negocio establecido y solo trabajo a domicilio y a conveniencia de algunos clientes fijos que tengo como por ejemplo la Empresa TELE SONIDO…

…ella bien sabe que yo no tengo empleo fijo y que cuando logro devengar un buen ingreso, por ser la niña mi única hija en su mayor porcentaje lo gasto con ella de lo cual siempre guardo y reposan en mi poder facturas y comprobantes de los gastos que hago sobre mi hija y que de considerarse procedente su pedimento este generaría un mayor descuido y desatención para mi hija ya que todo lo que la niña tiene ha sido comprado con dinero producto de mi trabajo razón por la cual tal solicitud debe ser declarada sin lugar.

De tal manera en atención a los antes expuesto rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Pensión Alimenticia instaurada por la antes mencionada ciudadana, ya que no es cierto el hecho alegado por la solicitante que desde el momento de nuestra separación fáctica no he dejado yo de cumplir con la manutención de mi menor hija ya que de manera voluntaria siempre le he facilitado como gasto un promedio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales aproximadamente para gastos de alimentación y manutención, pues también colaboraba y actualmente colaboro con sus gastos de medicinas, vestido y calzado, pero siempre en una honda de actuación de buena fe sin pensar en ningún momento que la madre de la menor, fuera capaz de llegar a una situación tan incomoda como esta,…

En consideración a lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que le pido a usted realizar un análisis lógico jurídico y valorativo de la situación planteada, ya que es injusto que si usted me condene a sufragar la Pensión de Alimentación que exige la solicitante, me estaría condenando a vivir en la miseria y ocasionaría una limitante de suma gravedad en mi patrimonio para atender mis necesidades.

Tomando en cuenta lo antes expuesto propongo dentro del límite de mis posibilidades económicas establecer los siguientes beneficios económicos para la menor solicitante en los siguientes términos:

1.- La Pensión de Alimento puedo establecerla en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00) mensuales, sin incluir medicinas, vestido y calzado, ya que la solicitante bien sabe que yo solo trabajo para mantener a nuestra hija pero mi producción económica es un Aleas e incierta sometida al destino de la buena suerte, pues no todos los días la gente sale a reparar equipos electrodomésticos, radio reproductores, Televisores, instalaciones de Plantas de Sonido, etc.

En conclusión ciudadano Juez, considero, que lo antes expuesto son suficientes, poderosas y convincentes razones para desechar la Solicitud de Pensión de Alimento a favor de mi menor hija, a quien quiero tanto, sin embargo como lo dije anteriormente puedo convenir y propongo a la solicitante y al Tribunal, que en el caso de fijar una nueva Pensión esta se haga sobre la base de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), y que las medidas solicitadas sean declaradas SIN LUGAR ya que nunca he incumplido en el pago de la Pensión de Alimentos a favor de mi prenombrada hija y además alego a mi favor la parte final del artìculo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Menor y al Adolescente, cuando dice que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la capacidad económica del obligado, que en este caso lo que puedo generar mensualmente no me alcanza para mantener a dos personas.

En fecha 06 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Fija con carácter Definitivo la Obligación Alimentaria en la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) mensuales.

En fecha 16 de septiembre de 2002, la ciudadana R.C.C.R., estando debidamente asistida por el abogado P.M.S.M., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que no esta de acuerdo con la misma.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El vínculo filial de la niña T.K.R.C.; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Por otra parte, el estado de necesidad de la menor solicitante está presumido por la Ley; y se hace conmovedor con el requerimiento judicial de pensión alimentaria solicitado.

Es criterio de esta alzada, que la fijación de la pensión de alimentos por el Juzgador, debe ser hecha con ponderado análisis y valoración de todos los elementos que vienen a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ya que este y no otros, como alguna vez se ha pretendido, que pudiera serlo la institución de la confesión ficta; es un elemento esencial que se desprende del contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria.

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaria en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artìculo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artìculo 366 eiusdem, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no ha yan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribu nal).

De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.

En la presente causa la solicitante, pretende el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) mensuales; y el obligado en su escrito de contestación de la demanda, (folio 14), la considera desmesurada en su monto, “…ya que es injusto que si usted me condene a sufragar la Pensión de Alimentación que exige la solicitante, me estaría condenando a vivir en la miseria y ocasionaría una limitante de suma gravedad en mi patrimonio para atender mis necesidades.”, ofreciendo VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), haciendo consideraciones porcentuales sobre el monto fijado, que no tiene relevancia jurídica, pues como se dejó establecido anteriormente, es la capacidad económica del obligado, junto con la necesidad económica del solicitante, y no otros elementos los que deben determinar el monto.

A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artìculo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.

Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaria, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:

Consta en autos que el obligado, no obstante tener ingresos económicos variables dada su condición comercial del ramo de la mecánica (mecánico electricista), también está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaria es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como también lo expusiera la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda cuando señala “…el monto de la Pensión que ha de ser compartida y cancelada en partes iguales por los padres, tal como lo dispone el artìculo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Único Aparte cuando se refiere al deber compartido que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”. Considera en consecuencia esta Alzada, que cuando el A- quo, estableció el monto de la pensión al obligado, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00), estuvo en concordancia, con la ponderación, análisis y valoración de los elementos probatorios que para el establecimiento del monto de la pensión, se aportaron al proceso, a todo lo cual adiciona esta Alzada que la necesidad económica de la solicitante, se encuentra aminorada, por el hecho que su madre quién es obrera, también obtiene ingresos económicos variables.

Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que el A-quo actuó ajustado a derecho, en la valoración de los elementos probatorios, para determinar el monto de la pensión impuesta; por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la escasez económica del accionado, estima este juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por la niña T.K.R.C., y se fija la misma no en la suma solicitada, sino en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) mensuales, más aportes extras por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) sobre la cantidad fijada por Obligación Alimentaria, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la niña T.K.R.C., a partir del mes de noviembre del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa en cuanto a la fijación de la obligación alimentaria ordinaria; más no así en cuanto a los aportes extras de cada año, que a juicio de este sentenciador resultan insuficientes para satisfacer las necesidades mínimas de vestido para una niña, en estos tiempos de desajustes económicos para toda la población de nuestro país, por ende debe ser parcialmente confirmada la sentencia emitida por él en fecha 06 de agosto de 2002. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 16 de septiembre de 2002, interpuesta por la ciudadana R.C.C.R., debidamente asistida por el abogado P.M.S.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana R.C.C.R., actuando en nombre y representación de su hija T.K.R.C., debidamente asistida por la abogada C.E.Z.S., identificadas en autos, en contra del ciudadano M.G.R.; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) mensuales, y con Aportes Extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00), en la forma que se establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 06 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana R.C.C.R., debidamente asistida por la abogada C.E.Z.S., actuando en nombre y representación de la niña T.K.R.C., en contra del ciudadano M.G.R..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2339

JSB/GBDER/fr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR