Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: R.M.C.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.249.-

Demandado: J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.807.-

Beneficiarios: HNOS. GALEANO CASTILLO.-

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 20-03-06: Compareció la ciudadana R.M.C.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.249, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.807, a favor de los HNOS. GALEANO CASTILLO, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual expone que la ciudadana R.M.C.T., percibe actualmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,oo), el cual es descontado del sueldo del ciudadano J.M.G., no le es suficiente para la manutención de sus hijos antes identificados, y en virtud de los antes expuestos solicitó se aumentara la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 22 de Marzo del año 2006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado.-

En fecha 17-04-06: Se recibió comunicación emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde remite Constancia de trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el Ciudadano J.M.G..-

En fecha 24-05-06: Compareció la ciudadana W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicitó que se ordenará al Alguacil de este Tribunal a citar al ciudadano J.M.G..-

En fecha 02-06-06; Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano J.M.G., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 02-06-06: Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano J.M.G., a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se dejó constancia que el mismo no compareció ni por si mediante apoderado alguno. Y así se hizo constar.-

En fecha 14-06-06: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Ciudadano J.M.G., constante de dos (02) Folios útiles, más once (11) anexos.-

En fecha 14-06-06: El Tribunal acuerda admitir y agregar a los autos, el Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Ciudadano J.M.G., constante de dos (02) Folios útiles, más once (11) anexos, salvo su apreciación en definitiva y por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 05-06-06, hasta el día 14-06-06, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar Sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 Ejusdem.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La demanda de Revisión de la obligación alimentaria presentada por la ciudadana R.M.C.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.249, contra el Ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.807, a favor de los HNOS. GALEANO CASTILLO, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual expone que la ciudadana R.M.C.T., percibe actualmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,oo), el cual es descontado del sueldo del ciudadano J.M.G., no le es suficiente para la manutención de sus hijos antes identificados, y en virtud de los antes expuestos solicitó se aumentara la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 14-06-06: Compareció el ciudadano J.M.G., debidamente asistido por el Abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935, donde consignó:

  1. - Copias fotostáticas marcadas 1 y 2 las Partidas de Nacimiento de sus otros dos (02) hijos MAYAURI DEIRIMAR y D.A.G.Q., se demuestra que además de sus hijos demandantes YUDERKIS MARGARITA, J.M., J.L. y J.L. GALEANO CASTILLO, tiene dos (02) hijos más que a mantener, a lo cual el descuento de los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,oo) que se ve en el escrito de deducciones de su sueldo emanado de la dirección de personal se aprecia ese descuento.

  2. - Además aunado a lo antes descrito consignó en copias fotostáticas marcadas 3, 4 y 5 las Partidas de Nacimiento de sus otros tres (03) hijos JOHANA DARIANNYS GALEANO TOVAR, M.J. y M.M., donde se demuestra que además de sus prenombrados hijos tiene tres (03) hijos mas que mantener, a lo cual se nota el descuento de los NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) que se ve en el escrito de deducciones de su sueldo emanado de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Apure, donde se aprecia ese descuento, y vista mas claramente en Sentencia plasmada en el Expediente signado con el Nº 9160 de la nomenclatura de este Tribunal.

  3. - Consignó en original marcada 6 constancia de convivencia (concubinato) emanada de la jefatura civil de la Parroquia San R. deA. donde esta plenamente confirmado que tiene una pareja llamada C.J.B. y por tanto tiene obligaciones conyugales.-

  4. - Consignó en original marcada 7 contrato de arrendamiento de una casa en San R. deA. donde convive con su concubina y donde se evidencia que para la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) de alquiler por la misma.-

  5. -Consignó en original marcadas con los números 8 y 9 constancia de supervivencia y pobreza de la ciudadana R.E. GALEANO PEREZ, quien es su madre a la que ayuda económicamente.-

  6. - Consignó marcada 10 constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San R. deA. donde esta plenamente comprobado que su residencia fija es San R. deA., por tanto buena parte de su salario se le va en pasaje de halla a San Fernando, Estado Apure, donde tiene su puesto de trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Partidas de Nacimiento, de los hermanos GALEANO CASTILLO YUDERKIS MARGARITA, J.M., J.L. y J.L., emanados de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y Parroquia San R. deA., del Municipio San Fernando, Estado Apure.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Partidas de Nacimientos de los hermanos GALEANO QUIÑONES MAYAURI DEIRIMAR, D.A., y los Hnos. GALEANO T.J. DARIANNYS, M.J. y y M.M., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio P.C., Estado Apure, C. deC., suscrita por el ciudadano J.M.G. y la ciudadana C.B., inserta en los folios 24, 25, 26, 27, 28, y 29, las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.-

SEGUNDO

Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.V.D. y J.M.G., inserta en los folios 30, y vuelto y 31, no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

TERCERO

C. deS., C. deP., y Carta de Residencia, emanados de la Prefectura, de la Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta en los folios32, 33, y 34 no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos GALEANO CASTILLO, con respecto a su padre J.M.G., tal como consta en Partidas de Nacimientos, emanados de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y Parroquia San R. deA., del Municipio San Fernando, Estado Apure, respectivamente, donde se evidencia que los hermanos GALEANO CASTILLO YUDERKIS MARGARITA, J.M., J.L. y J.L. es su hija y de la ciudadana R.M.C.T. así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 7.527, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los hermanos de autos han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº 7.527, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de QUNIENTOS VEINTE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 520.019,50) como Distinguido de la Policía, con descuento por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 273.602,20) se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de los hermanos GALEANO CASTILLO, con respecto a su padre J.M.G., tal como consta en Partidas de Nacimientos, emanados de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y Parroquia San R. deA., del Municipio San Fernando, Estado Apure, respectivamente, y donde se evidencia que los citados hermanos son hijos de la ciudadana R.M.C.T., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los razonamientos antes expuestos, y la poca capacidad económica del obligado alimentario ciudadano J.M.G., este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de los hermanos GALEANO CASTILLO, representados legalmente por su madre ciudadana R.M.C.T., una suma mensual equivalente al 20% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por el 22% del bono vacacional cuando el padre lo perciba, y bonificación de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos GALEANO CASTILLO en el mes de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos antes mencionados para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina, el cual será descontados directamente del organismo empleador, sumas estas que será depositado en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha. Y así se decide.

Se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1800.000,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales por 18 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana R.M.C.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.249, contra el Ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.807, a favor de los HNOS. GALEANO CASTILLO, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de los HNOS. GALEANO CASTILLO, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), mensuales, equivalentes al 20% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Junio del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano J.M.G., con aportes extras por el 22% del bono vacacional cuando el padre lo perciba, y bonificación de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos GALEANO CASTILLO en el mes de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos antes mencionados para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina, sumas estas que serán depositados en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha y movilizado directamente por la ciudadana R.M.C.T..-

SEGUNDO

Se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1800.000,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales por 18 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

TERCERO

Se acuerda cerrar la causa Nº 7.527, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 19 días del mes de Junio del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 13.283

MC/ELBO/Celene

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