Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-O-2013-60 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: R.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.764.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: H.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.896.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de a.c. (folios 1 al 5), que fue remitido previa distribución a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 18 de abril de 2013 (folio 131) y dictó sentencia declarándolo inadmisible por haber caducado (folios 132 al 134).

La parte actora apeló de dicha decisión, por lo que se oyó la misma en ambos efectos y se remitió el asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien dictó sentencia el 11 de julio de 2013 declarando con lugar el recurso, admitiendo el amparo y ordenando a esta instancia a continuar con la tramitación del procedimiento (folios 143 al 150).

Recibido el asunto nuevamente por este Juzgado Primero de Juicio y cumpliendo con lo establecido por la alzada, ordenó la notificación del querellado y la representación del Ministerio Público para continuar con el juicio (folio 176)

Cumplida las notificaciones respectivas (folios 182 al 185 y también al folio 156), se celebró la audiencia constitucional el 06 de marzo de 2014, con la presencia del querellante y la representación del Ministerio Público quienes manifestaron sus alegatos; y finalizado el mismo, se dio por concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 187 al 189).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 29 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede P.T., mediante providencia Nº 524, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2010-01-02277, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 22 de diciembre de 2010.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

En su oportunidad, la representación fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, consideraba que se encontraban cubiertos sus requisitos; por lo que se pronunció favorable a la pretensión interpuesta.

Ahora bien, antes de analizar los alegatos de la querellante, es importante señalar que la providencia se dictó el 29 de abril de 2011, por lo que debe aplicarse el régimen de ejecución anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así las cosas, es necesario determinar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…

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En el presente caso, quien sentencia mantuvo el criterio de que a los fines de determinar el interés actual de la querellante en el cumplimiento de la providencia administrativa, se debía tomar en cuenta, además de la multa impuesta al empleador declarado en rebeldía (conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada); el impulso de la trabajadora de participar en el procedimiento de multa e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia.

En tal sentido, tomando en consideración su última actuación ante la autoridad administrativa se determinó que había transcurrido el lapso de seis (6) meses para ejercer la pretensión del a.c., y se declaró inadmisible (folios 132 a 134), decisión que revocó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 143 al 150).

En dicha sentencia, el Juzgado Superior Primero del Trabajo señaló que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la fecha de notificación del empleador en el procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo, por lo que se analizará la procedencia de ésta pretensión en aplicación de dicho criterio establecido por la alzada.

Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 10 al 130), en especial la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche (folios 60 al 66); igualmente, el acto administrativo con el cual se sanciona a la querellada por el incumplimiento de la primera (folios 122 al 126), documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 30 de noviembre de 2012, siendo notificada de la misma el 11 de diciembre de 2012 (folios 129 y 130); presentado la querellante el libelo el 18 de abril de 2013, es decir, dentro de los seis (6) meses previstos, por lo que no feneció el lapso de caducidad establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme al criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia el cumplimiento de los extremos para admitir el a.c. para el cumplimiento de la misma.

Por otro lado, no se evidencia de autos que dicha providencia haya sido objeto de nulidad de acto administrativo, o medida cautelar de suspensión de efectos, que no permita darle continuidad a su ejecución, manteniendo plena validez para las partes.

Ahora bien, al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por el querellante, por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 524 de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., en el expediente Nº 005-2010-01-0227, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de marzo de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:14 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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