Decisión nº PJ0222011000109 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de junio de 2011

201º y 152º

Asunto: UH05-V-2006-000102

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR REVISIÓN

SISTESIS DEL CASO

En fecha 19 de febrero de 2.010 se dicta sentencia en el presente asunto que declara con lugar la colocación familiar solicitada, con base a que en fecha 16 de Octubre de 2006, se recibió escrito, relativos a demanda de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio M.M. del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana C.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.290, domiciliada en la parte alta de la Farmacia Nueva al lado de la Panadería Principal cruce Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., en beneficio de las niñas (IDENTIDAD IMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA) en contra de los ciudadanos, FRANCYS Y.A.C. Y M.M.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.801 y 15.642.780, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización El Centro, Calle Principal, Casa Nº 27, Yumare, Municipio M.M. estado Yaracuy y el segundo en el Barrio Las Tapias, Calle 8, con 19 de Abril, Casa Nº 56, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con las niñas, en virtud de que la madre biológica las maltrataba, y las dejo bajo el cuidado de la abuela materna.

Se cumplió con la notificación a las partes. Se pasó a juicio quien posteriormente en fecha 19 de febrero de 2.010 dicta la sentencia que hoy se revisa.

En fecha 23 de septiembre de 2.010 se acordó la revisión de la sentencia ordenándose las evaluaciones respectivas.

En fecha 05 de mayo de 2.011 se agregó el informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Se oyeron a los niños y se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la posibilidad de que en cualquier momento se pueda hacer la revisión de la Sentencia, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador procede a hacer la revisión de la sentencia con base a las consideraciones siguientes:

La parte demandada FRANCYS Y.A.C. Y M.M.R.T. no comparecieron a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Tampoco han demostrado tener ningún interés durante este Proceso hasta la fecha ni siguiera ha cumplido con las evaluaciones que se han ordenado.

En relación a las pruebas este sentenciador las valora de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD IMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 464, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.M., Yumare, Estado Yaracuy, del año 2004, cursante al folio 14 del expediente y la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD IMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 429, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.M., Yumare, Estado Yaracuy, del año 1999, cursante al folio 15 del expediente, que fueron valoradas en la sentencia revisada como documentos público, y se les concedió pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Si bien son documentos públicos, no son con fundamento en los artículos invocados sino en los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público y así se deja establecido.

  2. PRUEBA DE EXPERTICIA: En cuanto al informe técnico integral, practicado a las partes, presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de fecha 05 de mayo de 2001, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que se evidenció que existe una favorable interacción entre los miembros del grupo así como se constató que la abuela materna les brinda los cuidados y atenciones necesarias a las niñas, pernoctan en condiciones ambientales muy favorables, el padre ciudadano M.M.T., no asistió a las citas y por ello se desconocen sus características psico-sociales, y que la madre no cumplió con las evaluaciones y terapias ordenada; siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de las niñas de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Se evidencia de los autos, que las niñas (IDENTIDAD IMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA) están viviendo con la ciudadana C.R.C.C., quien le esta brindando todo el cuidado y cariño que las niñas merecen, la madre biológica de las niñas se las entrego por que no podía atenderla. Las niñas de autos han permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ellas dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible.

Se evidencia de los autos que la ciudadana C.R.C.C., plenamente identificada en autos solicita se les conceda a las niñas (IDENTIDAD IMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), en Colocación Familiar.

En evidente que las condiciones para que los niños retornen con su madre no es conveniente y es prudente y necesario que se mantenga en interés de los niños la colocación familiar solicitada.

DECISION:

En mérito a lo expuesto, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: RATIFICA la COLOCACIÓN FAMILIAR, de las niñas (IDENTIDAD IMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA) quienes se mantendrán bajos los cuidados de su abuela materna la ciudadana C.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.290, domiciliada en la parte alta de la Farmacia Nueva al lado de la Panadería Principal cruce Yumare, Municipio M.M.d.e.Y., de conformidad con los artículos, 131, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos, FRANCYS Y.A.C. Y M.M.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.801 y 15.642.780, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización El Centro, Calle Principal, Casa Nº 27, Yumare, Municipio M.M. estado Yaracuy y el segundo en el Barrio Las Tapias, Calle 8, con 19 de Abril, Casa Nº 56, Municipio San Felipe estado Yaracuy. En consecuencia en lo sucesivo las niñas (IDENTIDAD IMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), deberán permanecer bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su abuela materna ciudadana C.R.C.C., quien será la responsable de su orientación, crianza y brindarle todos los cuidados que sean necesarios a fin de que las mismas tengan un sano desarrollo integral, así como también de aplicar los respectivos correctivos, si fueren necesarios, quien debe permitir que las niñas se integren y compartan con sus padres.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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