Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ

196° Y 147

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO N°: T-1-S-13037-01

PARTE ACTORA: Ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad V- 13.347.345.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.084.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil “S.A.D.A, C.A.” e inscrita en los libros de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 35, Folios 127 al 130, Tomo 1-A, Primer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados D.T. Y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.556 y 56.597, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 21 de noviembre del 2000, interpuesto por el abogado D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.556, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “S.A.D.A, C.A.”, contra la Sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 26 de julio de 2002, que declaró CON LUGAR la demanda por RETENCIÓN DE SALARIOS, incoada por la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad V- 13.347.345, contra la Sociedad Mercantil “S.A.D.A, C.A.”.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de abril de 2006, se fijó lapso de 60 días hábiles de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. -En fecha 26 de abril del 2000, la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad V- 13.347.345,, debidamente asistido por el abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.084, interpuso demanda por RETENCIÓN DE SALARIOS, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Guiria, Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 19 de mayo de 1997 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “S.A.D.A, C.A.”, como Empacadora. Que devengaba un salario semanal de Bs. 28.000,00. Que tenía un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00am a 12:00m y de 2:00pm. a 6:00pm. Que su reposo Pre y Post Natal comenzó el 01 de junio de 1999. Que su último pago semanal lo recibió en fecha 03 de junio de 1999 y que hasta la presente fecha no ha recibido de su patrono el salario, remuneración o indemnización correspondiente a su descanso de maternidad. Que demanda a la Sociedad Mercantil “S.A.D.A, C.A.” para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle los Intereses de Mora desde el 01 de junio de 1999 y asimismo, a pagarle la cantidad total de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 504.000,00), correspondiente a DIECIOCHO (18) semanas a razón de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 28.000,00), por concepto de Pago de Descanso de Maternidad, mas las costas procesales que prudencialmente las condene el Tribunal y la indexación monetaria, ajuste o corrección monetaria judicial, así como en honorarios profesionales del abogado que la asista o apoderado judicial que me pudieran representarme, estos últimos estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor que alcance la demanda.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En la oportunidad procesal de proferir el fallo el sentenciador de la recurrida declaro con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de los salarios retenidos, solicitados por la parte actora por cuanto la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, igualmente condeno el pago de los interese de mora y el pago de los costos del juicio. Omitiendo pronunciamiento alguno en cuanto al pago de honorarios profesionales solicitados por la representación judicial de la parte actora, y la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Conjuntamente con el libelo de la demanda:

  2. Riela al folio 17 copia simple de la constancia médica del permiso Pre y Pos-Natal.

  3. Riela a los folios 54 al 58, copias de recibos de pago de nómina.Riela al folio 18, copia del recibo del último pago de nómina

  4. Riela al folio 19, copia de la certificación de nacimiento del niño.

  5. Riela al folio 59, copia certificada de la citación dirigida por el apoderado judicial de la parte demandante, a la Sociedad Mercantil S.A.D.A, C.A.

  6. Riela a los folios 60 copias certificadas de la Citación.

  7. Riela al folio 61, copia certificada de constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio de la parte demandada.

  8. Riela al folio 62, copia certificada del Acta de la Sub-Inspectoría.

  9. Riela a los folio 46 al 48, copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por motivo de Acción de A.C..

  10. Riela a los folio 79 al 85, copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por motivo de Acción de A.C., contra la Sociedad Mercantil S.A.D.A., C.A.,

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no hizo uso de este derecho, no produce algún medio de prueba susceptible de valoración.

    MOTIVA

    Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al RETENCIÓN DE SALARIOS regido por las disposiciones contenidas en los derogados artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Esta sentenciadora, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334.

    DE LA MOTIVA

    Evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada, aun estando a derecho, no contesto la demanda y no probo nada que le favoreciera a objeto de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, y por cuanto tal pretensión no es contraria a derecho, determina esta alzada que en el caso de autos se materializaron los supuestos para la procedencia de la confesión ficta establecidas en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes que llevan al animo de esta sentenciadora a confirmar el fallo recurrido en cuanto a la procedencia de los salarios retenidos a la parte actora calculados desde la etapa Pre y post- natal que le correspondió disfrutar en su oportunidad de estado de gravidez de acuerdo a la fecha que le fueron suspendidos hasta la fecha que culmino descanso. De conformidad con el artículo. Artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo. Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad. Asimismo La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo 385.La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo. En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social. Artículo 394: No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.

    Asimismo, sea designado experto cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelador por la demandada a los fines que realice el cálculo de los intereses de la RETENCIÓN DE SALARIOS, intereses de mora e indexación monetaria. A tales efectos el experto deberá tomar en cuenta lo siguiente: Los intereses de prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de trabajo. Para los Intereses de Mora, cuyo computo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, realizar la indexación monetaria en protección de los derechos de la trabajadora, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la inspiración de la Justicia social y de la equidad, calculada desde el momento de la admisión de la demanda hasta que a sentencia quede definitivamente firme.``

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado De Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana R.C. contra Sociedad Mercantil “S.A.D.A, C.A.”. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA. CUARTO: Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se condena a la demandada Sociedad Mercantil “S.A.D.A, C.A.” a pagar los salarios retenidos correspondientes a el descanso pre natal y post natal a la Ciudadana R.C., es decir la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs: 504.000,00) mas la indexación de la moneda o corrección y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como los intereses sobre prestaciones sociales. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    Líbrese oficio. Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147°

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

    ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

    NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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