Decisión nº 124 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 18770

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Solicitantes: R.M.C.U. Y G.L.Q.M.

Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.M.C.U. y G.L.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13653.467 y V-10.448.139, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio V.L. y A.S.B. inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 87.864 y 87.902; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia F.O.d.M.A.M.d.E.Z., el día 30 de abril de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 63, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, e insto a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE MOTIVA

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011 la ciudadana R.M.C., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio A.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87902, dio cumplimiento al auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, , y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.M.C.U. y G.L.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13653.467 y V-10.448.139, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P., será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La custodia de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por la progenitora ciudadana R.M.C.U., cedulada bajo el N° V-13.653.467.

• En cuanto a la obligación de manutención: Todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, siendo esto la inscripción, matrícula y otros derivados de los institutos educativos, incluyendo educación superior, útiles, uniformes escolares y demás enseres, así como actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación, asimismo los gastos relacionados con la manutención de la menor tales como: alimento, vestido, así como también todos los gastos d medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester serán sufragados por cuenta de ambos progenitores de manera igual y equitativa, a tales efectos se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) como monto mínimo para satisfacer todas y cada una de las necesidades arriba mencionadas y requeridas por la menor.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la menor en todo momento, mientras ello no sea en las horas de día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres, siempre y cuando la niña no este imposibilidad de salud, lo cual requiere del cuidado directo de quien detenta la custodia de la misma, es decir, su progenitora. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera será compartida en forma equitativa y alterna entre ambos padres y su hija, así si la niña comparte carnaval con su padre, semana santa lo compartirá con su madre, y asi sucesivamente de manera alterna. La niña no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padres, sin la autorización previa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso.

• Este tribunal acuerda expedir por secretaria dos (2) copias certificadas del escrito, y del presente decreto de separación de Cuerpos.

:PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 124.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. Nº 18770.

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