Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)

EXP Nº AP21-R-2011-000933

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por la abogada R.G. CHACON, apoderada judicial de la parte de la parte actora, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2007-002972, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2011-000859.

RECURRENTE: R.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el N° 86.738.

PARTE ACCIONADA DEL JUICIO PRINCIPAL: INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República.

SENTENCIA: INCIDENCIA (NEGATIVA DE APELACION)

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por la abogada R.C., apoderado judicial de la parte actora, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2007-002972, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2011-000859.

Recibidos los autos en fecha 16 de junio de 2011, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, ordenándose el desglose de las copias simples agregadas por la recurrente y ordenadas remitir al juez de causa a los efectos de su certificación, las cuales fueron incorporadas a las actas del expediente, por auto de fecha 20 de junio del presente año, y en esa misma fecha se deja constancia que comenzarían a correr los cinco (5) días hábiles a los fines de la publicación de la sentencia en el presente recurso de hecho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas, para lo cual se debe citar los argumentos del presente recurso:

…la juez de juicio niega la apelación de manera maliciosa porque señala que dicho auto del cual se apela es un auto de mero tramite, que solo ordena el proceso, lo cual es falso por cuanto dicho auto trae implícita la paralización de la causa de forma indefinida, ilegal e inconstitucional, es evidente que atenta contra el debido proceso…

Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la juez de la recurrida en fecha seis (6) de junio de dos mil once, procede a la negativa de oír la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, los cuales me permito trascribir, en la forma sucesiva. Tenemos:

“…Vista la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2011, por el abogado A.F., I.P.S.A N° 74.695, quien en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Apela del auto de fecha 26 de mayo de 2011, al respecto este Juzgado considera menester señalar a dicha representación judicial que el auto del cual apela es un auto de de sustanciación o de mero trámite, es decir, que pertenece al orden e im´pulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, es decir, no es un auto donde se esgrimen puntos de hecho de derecho que ameriten decisión alguna, sino solo ordena el proceso indicando brevemente como se ha venido desarrollando el proceso, en este sentido ha sido criterio sostenido y reitera por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente:

“… La apelación en los autos de sustanciación o de mero trámite. Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:

Los llamado autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia ( sentencia de fecha 24 de octubre de 1987).

A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en el cual se ha expresado:

… lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez de dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte (Arístides Regel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, pags., 434-435)…

En este sentido y en sana interpretación de los criterios antes transcritos, este Juzgado Niega la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 26 de mayo de 2011.

En este sentido y en sana interpretación de los criterios antes transcritos, este Juzgado Niega la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 26 de mayo de 2011…”

Así tenemos la primera, se indicó:

“…Primero: Con respecto al alegato esgrimido por la representación Judicial de la parte actora, en el cual aduce que este Juzgado fijo fecha para la celebración de la audiencia oral y publica, un mes y catorce días después de haber recibido el expediente. Que en dicha oportunidad no se celebro la audiencia y se reprogramó para el día 26/06/2008, día este en que se celebro la audiencia, al respecto este Juzgado le señala a dicha representación, que por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se dio por recibido el presente asunto, a partir del día siguiente comienza a transcurrir el lapso para providenciar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para fijar audiencia conforme al artículo 150 de la Ley eiusdem, en este sentido tenemos, que desde la fecha en que se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado, es decir, desde el martes 26 de febrero de 2008, transcurrieron los días miércoles 27 de febrero de 2008, jueves 28 de febrero de 2008 y viernes 29 de febrero de 2008 día este en que se Providenciaron las pruebas promovidas por las partes, es decir tres días hábiles de despacho siguientes al recibo del expediente, posterior a ello transcurrieron los días lunes 03 de marzo de 2008 y martes 04 de marzo de 2008 fecha esta en que se fijo para el día 18-04-2008 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, cabe señalar que el citado artículo 150 de la Ley eiusdem establece que la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio debe dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, en este sentido tenemos que desde martes 04 de marzo de 2008 exclusive comenzó a transcurrir el referido lapso para la celebración de la audiencia, a tales efectos transcurrieron miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 31 todos del mes de marzo de 2008 inclusive, así mismo los días martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 todos de abril de 2008 inclusive, de lo cual suma treinta días que no exceden del lapso establecido por la ley, por lo tanto resulta inadmisible tal alegato que la audiencia se haya fijado un mes y catorce días después de haber recibido el expediente.

Ahora bien en fecha 18 de abril de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, dicho acto fue anunciado y por ende este Juzgado levanto acta mediante al cual dejo constancia de la presencia del ciudadano A.L.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano N.J.C., parte actora quien no se encuentra presente en este Acto. Asimismo, dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.J. VIVAS P., E.R.V.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL. De igual manera de la exposición de la parte actora dejo constancia que la misma señalo que es fundamental esperar por la decisión de nulidad que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO, asimismo solicito que se suspenda la causa a los fines de que lleguen dichas resultas, en ese sentido este Juzgado por las razones expresamente señaladas por ambas partes en la referida audiencia y previo estudio de la agenda del Tribunal y de la Disponibilidad de las Salas fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA. En este sentido queda fuera de lugar lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que Que en dicha oportunidad no se celebro la audiencia y se reprogramó para el día 26/06/2008,, toda vez que manifestó su conformidad y así solicito la suspensión de la causa y a su ves acepto la nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia ya que en todo momento este Juzgado fue claro al indicar que se fijaria nuevamente oportunidad tomando en consideración la agenda del Tribunal y la Disponibilidad de las Salas, por lo tanto si no estaba de acuerdo debió manifestar su inconformidad en esa misma oportunidad, cuestión este que no lo hizo ni mucho menos consta a los autos ni en la grabación que contiene la celebración de dicha audiencia, por lo tanto se considera no ajustado a derecho lo alegado.

Segundo

Con respecto al alegato esgrimido por la representación Judicial de la parte actora, en el cual aduce que la Juez que preside este Juzgado suplió las faltas, excepciones, defensas probatorias del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, en vista de que el actor impugno documentales promovidas por la demandada y la Juez solicito a dicha parte que le consignara los contratos originales, violando lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido este Juzgado le señala a dicha representación que en ningún momento suplió ni ha suplido faltas de la parte demandada, ni de ninguna de las dos partes en el procedimiento que nos ocupa, si bien es cierto que en al audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito los originales de los contratos que fueron consignados en copia certificada por la parte demandada, no es menos cierto que dichas documentales fueron solicitado conforme al referido artículo el cual establece que “…El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…”, Por lo tanto este Juzgado en atención a lo antes señalado le reitera a la representación judicial de la parte actora, que esta normativa es potestativa del Juez ya que es quien tiene el deber y la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, administrar Justicia en forma transparente e imparcial y por lo tanto debe utilizar las herramientas que la ley le brinda para aclarar todos aquellos puntos sobre los cuales no este clara su pretensión con respecto a la probanza de pruebas promovidas por cualquiera de las partes en juicio.

Tercero

Con respecto al alegato esgrimido por la representación Judicial de la parte actora, en el cual considera que la decisión de fecha 03-07-2008, donde se declara LA EXISTENCIA DE UN ACUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que SUSPENDIO, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A. N° 439-04 de fecha cinco (05) de abril de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, violenta los principios de celeridad procesal y brevedad, por una incorrecta interpretación de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y a su vez considerando que dicha suspensión ordenada constituye una arbitrariedad de la Juez, por cuanto no existe Ley Especial que regule la materia el instituto de LAS CUESTIONES PREVIAS, dicha decisión es nula de toda nulidad. Al respecto este Juzgado le señala a dicha representación judicial que la Juez que preside este Tribunal y la que suscribe el presente auto no puede fundamentar sus decisiones alegando su propia torpeza, pues en todo momento fue bien clara al indicar en la sentencia cuestionada que

… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que en efecto existe una cuestión conexa al juicio que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta, y una vez que conste en autos la decisión sobre el Recurso Contencioso de Anulación interpuesto por la parte demandada en contra del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de abril de 2004, signado con el N° 439-04, el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano actor, bien sea por diligencia de las partes o mediante oficio del Tribunal, éste ultimo deberá convocar a estas para el día y la hora del pronunciamiento oral del dispositivo del fondo del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Ante lo transcrito y lo alegado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado debe señalar que si la misma no estaba de acuerdo con respecto al pronunciamiento emitido por este Juzgado, pudo haber utilizado en su momento los medios idóneos que facilita la ley para atacar una sentencia de cuya decisión una de las partes o ambas no están de acuerdo, lo cual a todas luces no consta en autos que dicha representación haya ejercido recurso alguno contra la misma, en tal sentido es deber de este Juzgado reiterarle que esta no es la oportunidad para recurrir del fallo in comento.

Cuarto

Con respecto al alegato esgrimido por la representación Judicial de la parte actora, en el cual manifiesta que la Juez ha diferido el dispositivo del fallo y que desde el momento de su suspensión hasta los actuales momentos han transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y trece (13) días, sin que en autos conste que dicho tribunal haya dictado sentencia definitiva, por lo que considera que se ha violado el principio de la Celeridad Procesal, por consiguiente este Tribunal debe señalar el día y la hora para dictar el dispositivo. Así mismo manifiesta que existe Denegación de Justicia, al no dictar dispositivo del fallo en el presente procedimiento. Al respecto este Juzgado le señala a dicha representación judicial que en ningún momento a habido denegación de justicia, pues en todo momento el presente procedimiento ha sido sustanciado conforme a derecho así mismo le señala que desde que tuvo lugar la audiencia de juicio en fecha 18 de abril de 2008 estuvo de acuerdo con la suspensión de la causa hasta tanto no constara en autos la decisión de nulidad que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO, no obstante este Juzgado ha sido diligente en todo momento y ha oficiado a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo a los fines de que informe a este juzgado del estado de la causa N° AP42-R-2009-001205 contentiva del Recurso de Nulidad y en caso de estar sentenciado remita copias certificadas de la sentencia respectiva, en el entendido de que si la misma esta sentenciada remita copias certificadas de la sentencia respectiva ello en vista de que este Juzgado No podrá fijar la oportunidad para emitir pronunciamiento al fondo en la presente demanda hasta tanto la misma no conste a los autos, en este sentido no ha sido negligencia ni denegación de justicia de este Juzgado, mas corresponde a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, cumplir con remitir la información solicitada y a su vez le corresponde a las partes darle el impulso necesario a los fines de obtener respuesta en la veracidad de sus peticiones, por lo tanto este Juzgado ratifica en toda y cada una de sus partes todos los autos proferidos en el asunto bajo estudio, en los cuales se ha dejado en claro que hasta no conste en autos la información solicitada a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo no se podrá fijar la oportunidad para emitir pronunciamiento al fondo en la presente controversia. ASI QUEDA ESTABLECIDO…”

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se encuentra que se trata a su decir, de una mera sustanciación. Argumento éste por el cual el hoy recurrente considera violentado su derecho a la Defensa. En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones previas:

Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía constitucional el debido proceso, dentro del cual se encuentra inmersa la notificación como parte integrante del mismo, del cual se extrae “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

A la luz de tales argumentos, Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinarios, evidencia esta Alzada, que la Juez de Instancia se limita a indicar que por tratarse de un acto de mero trámite el auto de fecha Veintiséis (26) de mayo de 2011, el cual resuelve los puntos de hecho y de derecho expuesto por la parte actora, bajo el fundamento de la paralización de la causa principal desde 03 de julio de 2008, cuando se decretó la existencia de una cuestión prejudicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2007-002972.

Ahora bien, se ha definido como auto de mero trámite aquellos que por su naturaleza y mediante los cuales el Juez procede a ordenar el proceso, por lo que no llevan consigo decisión de fondo o no generan incidentalmente gravamen a las partes alguna, motivo por el cual no son susceptibles de ser recurridos.

Ahora bien, de la revisión del auto en cuestión se observa que el mismo no sólo efectúa un recuento del desarrollo procesal de la causa principal, sino que emite pronunciamiento expreso, sobre el punto medular expuesto por la parte recurrente, sobre el presunto retardo procesal, tanto en esta causa como en la decisión del recurso de nulidad que ha generado la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial, con lo cual podría indicarse que efectivamente la juez a quo no emitió pronunciamiento alguno al fondo de la controversia, sino que podría aparejarse tal pronunciamiento con un incidente procesal que a criterio de la parte le ha generado un gravamen irreparable, a su decir, que no violenta el derecho a la defensa por la presunta paralización de la causa. Así se establece.-

Por tales motivaciones no comparte esta Sentenciadora el argumento efectuado por la juez de instancia a fin de negar la admisión de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que no se encuentra debidamente ajustado a derecho de que estamos ante un auto de mera sustanciación, de impulso u ordenamiento del proceso, sino por el contrario el mismo pretendió resolver la imputación de la parte actora de la paralización presuntamente injustificada de la presente causa. En consecuencia, debido a las motivaciones anteriormente explanadas, quien decide en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada R.C., apoderado judicial de la parte actora, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2007-002972, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2011-000859. Todo en contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de fecha 26 de mayo de 2011. En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión por auto expreso del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, el cual cursa en el asunto AP21-R-2011-000859.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el Veintiún (21) día del mes de junio de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp N° AP21-R-2011-000933

FIHL/Recurso de hecho.

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