Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-002448

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: R.C.N.M., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.935.107,

APODERADO JUDICIAL: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada M.L.F.

DEMANDADO: R.P.A. titulares de la cédula de identidad Nos. 9.941.324 Y domiciliado en El Sector San Diego, Casa s/n, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISITENTE: No constituyó

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ELIANNYS MARILIAN, R.J. y F.Y. “ACOSTA NORIEGA”, de dieciséis (16), veintiún (21), dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, respectivamente,

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada M.L.F., a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ELIANNYS MARILIAN, R.J. y F.Y. “ACOSTA NORIEGA”, de dieciséis (16), veintiún (21), dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos R.P.A.R. y R.C.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.941.324 y 9.935.107, respectivamente, domiciliado el primero en El Sector San Diego, Casa s/n, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y domiciliada la segunda en la Calle Línea, Casa No. 02, Urbanización Fé y Esperanza de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P. y habiéndose verificado la incomparecencia personal de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio publico Dra. M.L.F. y la comparecencia personal de la parte demandada, sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.F.. Acto seguido, interviene la Representación Fiscal, quien expone:“Vista la incomparecencia personal de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia prelimar en fase de mediación ,tanto el día cinco (05) de noviembre del año en curso ,como la celebrada en el día de hoy veintidós (22) de noviembre y en concordancia con lo establecido en el articulo 472 de la LOPNNA, solicito a este tribunal declare desistido el presente procedimiento Es Todo” En virtud de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que se justificara su inasistencia y tomando en consideración lo establecido en el articulo 472 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, la Demanda FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada M.L.F. a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ELIANNYS MARILIAN, R.J. y F.Y. “ACOSTA NORIEGA”, de dieciséis (16), veintiún (21), dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos R.P.A.R. y R.C.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.941.324 y 9.935.107, respectivamente, domiciliado el primero en El Sector San Diego, Casa s/n, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y domiciliada la segunda en la Calle Línea, Casa No. 02, Urbanización Fé y Esperanza de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Se acuerda levantar las medidas preventivas decretadas en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) por este tribunal en la extinta Sala Nº 1 de Protección, y al efecto ofíciese a la Empresa DPV Marina, ubicada en Guaraguo, edificio sede PDVSA Guaraguao, de la Ciudad de Puerto la cruz del estado Anzoátegui. Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza

Abg. A.F.

La secretaria Acc.

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