Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 22 de julio de 2013.-

203° Y 154°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.E.C.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.549.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: V.D.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: Expediente No. 41803.

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su condición de Tribunal Distribuidor, en virtud de la acción de A.C. interpuesta por el abogado D.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.549, asistiendo a la ciudadana R.E.C.G., antes identificada.

En fecha 15 de julio de 2013, se levanto acta mediante la cual la parte presuntamente agraviada consignó los recaudos para la admisión de la presente acción.

Posteriormente, el 17 de julio de 2013, la parte agraviada, consigna diligencia mediante la cual solicitó la restitución de los servicios en el inmueble.

Llegada la oportunidad para el pronunciamiento por parte de este Tribunal en relación a la admisibilidad de la acción de a.c. se hace necesario explanar lo expuesto por la parte presuntamente agraviada en su solicitud:

…Es el caso que mantuve una relación de pareja, con el ciudadano D.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151, de profesión Mayor de la Fuerza Aérea, por 13 años continuos, desde el 26 de febrero de 2001 hasta el 25 de abril de 2013, legalizando nuestra unión ante el registro Civil del Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., en virtud de las condiciones en que vivíamos, decidimos ir hasta el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y buscamos al General de Brigada A.H.Q., Presidente de esa Institución Armada, le plateamos el problema que no teníamos vivienda y de inmediato nos adjudico, en la Urbanización La Placera Torre H, Piso 05, Apartamento 04, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, según contrato de adjudicación de asignatario de fecha 10 de agosto de 2011, en caracas Distrito Capital, tomando posesión legitima del inmueble.

El 29 de junio de 2013, el ciudadano V.D.C.Á., antes identificado, se presento con dos personas desconocidas, y me tumbo a la fuerza el cilindro de las rejas, con la intención de hacer lo mismo a la puerta principal, pero la puerta principal es una multilock siendo imposible entrar al apartamento, tomando la justicia por sus propias manos cortando el agua, la luz, el teléfono, con intención y violencia…

.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Una vez realizado este recuento de los actos ocurridos en este procedimiento de a.c., quien aquí decide observa que es imperativo pronunciarse prima facie, pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo incoado sobre las supuestas perturbaciones y hechos de violencia efectuados por el ciudadano V.D.C.A..

Sobre el particular dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por tanto, resultara competente para conocer el a.c., el tribunal que corresponda el asunto objetivo o material sobre el cual verse el derecho tutelado.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha dejado expresamente establecido que: “…la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados… De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el p.d.a. constitucional…” Ver, entre otras sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre del 2001.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, dejó al respecto, sentado lo siguiente:

… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.

Por consiguiente, el criterio de afinidad llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, consagrado en el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, desarrolla la intención del Legislador, la cual es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquel Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el p.d.A.C., concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales. Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia desarrollado en el Articulo 9 de la mencionada ley, guarda estrecha vinculación con el aspecto territorial, siendo entonces competente el Juzgado de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados, tomando en consideración el lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión, por lo cual se colige que lo determinante para determinar la competencia en materia de Amparo, es el criterio de afinidad con el asunto debatido y la determinación del lugar donde se produjo la lesión constitucional.

Ahora bien, hechas estas consideraciones, esta sentenciadora estima que cualquier pronunciamiento en el caso que nos ocupa sería competencia ratione materiae del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, pues como fue señalado precedentemente, el presente amparo versa sobre las supuestas perturbaciones y hechos de violencia efectuados por el ciudadano V.D.C.A., y siendo este mayor de la Fuerza Aérea, le corresponde conocer de la presente acción a dicho Juzgado por tratarse de un inmueble perteneciente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y por ser el ciudadano perteneciente a las fuerzas armadas.

Lo anterior permite a esta sentenciadora concluir, que en el presente caso la competencia le corresponde a un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la competencia viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que pone de manifiesto que es a ese Juzgado con competencia Contencioso Administrativa y no a un Tribunal con competencia Civil ordinario, a quién le corresponde conocer la presente causa, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarará en el dispositivo del fallo su incompetencia para conocer de la presente acción de A.C. y ordenará remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la PRESENTE ACCIÓN DE AMAPARO interpuesta por la ciudadana R.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771.

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil ce la Circunscripción Judicial del Estado

Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Anos 203° y 154°.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma fecha, siendo las 12:30pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Exp. 41803

DLC/DM/JULIAN

MAQ.1

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