Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-001857

PRINCIPAL: AP21-L-2011-000968

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2,30 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de parte correspondiente a esta alzada en el juicio seguido por R.D.V.C.D.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.469.526, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1947, bajo el N° 628, tomo 3-B; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 13 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto solicitando al Ciudadano Secretario informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2011, que inadmitió la prueba de informes promovida por la recurrente, en el juicio arriba reseñado signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001857; y que se encuentra presente en la sala la abogado, Y.M., inscrita en el IPSA, bajo el N° 32.022, en su carácter de apoderada de la parte demandada recurrente. Acto seguido, el juez informó a la recurrente que tiene diez (10) minutos para exponer los fundamentos de su recurso; que mientras hace su exposición, no podrá lectura a ningún tipo de texto, y que observará la conducta digna de este tipo de actos; que una vez oída la exposición del recurrente, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien fundamentó su recurso de la manera siguiente:

  1. El a quo niega la admisión de la prueba de informes y viola el derecho a la defensa de la demandada, se basa en la situación de que el que promovió la prueba no muestra seguridad de que lo que pide conste en el banco, en sus archivos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al negar su admisión, que es fundamental por los puntos en controversia, sería injusto que conceptos pagados tenga que volverlos a pagar por la negativa de la prueba, porque se trata de la antigüedad y sus intereses en un fideicomiso que están en el banco. Al depositarle la antigüedad se generan los intereses que se depositan anualmente. 2. El pago lo hace el banco directamente al trabajador y la demandada no tiene otra manera para demostrar que pagó tales conceptos. Por ello es fundamental, está en indefensión por la negativa de la admisión de esta prueba. La actora recibió todas sus prestaciones sociales y por una formalidad, la manera de plantear la prueba indica que se requiere probar. Debe declararse con lugar la apelación porque de lo contrario estaría sacrificando la justicia por formalidades u omisiones. La verdad es que se le pagó a la trabajadora sus prestaciones sociales completas, los cálculos del libelo están errados. Incluso en mediación el abogado actor realizó unos recálculos y concluyó que estaban errados.

Oída la exposición de la recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, indicando a la parte que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación acerca de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2011, por la cual denegó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito respectivo.

Al respecto, observa el tribunal que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se invoca para la solicitud de la prueba de informes, dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…

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Se entiende de la norma transcrita parcialmente, que el informe que el tribunal debe requerir del ente de que se trate, debe versar sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los libros, archivos, documentos u otros papeles que se hallen en el ente requerido; es decir, debe tratarse de la información que el promovente de la prueba sabe o conoce que existe en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; en ningún caso puede tratarse de lo que el promoverte pretende se averigüe o investigue acerca de si existen o no en esos lugares; y la forma cómo se solicite o promueva la prueba, reviste capital importancia para determinar la legalidad de la prueba, toda vez que si la misma no es promovida de la manera establecida en la disposición que la consagra –Art.81 LOPTRA-, es decir, requiriendo la información que aparezca de dichos instrumentos, sin que quede dudas acerca de su existencia, la promoción deviene ilegal, y tendería con frecuencia a confundirse con una pesquisa, con una investigación, que no es el espíritu de la Ley.

Observa el tribunal que la prueba de informes requerida por la parte demandada, hoy recurrente, a pesar que como lo indicara ante esta alzada, señaló que la información requerida se encuentra en los archivos de las instituciones indicadas en su escrito de promoción, fue promovida a manera de interrogatorio, convirtiendo la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPTRA, en una suerte de prueba de testigos o testimonial a distancia, pretendiendo que el tribunal indague la información en lugar de aseverar que la misma reposa en los archivos del requerido y señalar los datos a los fines de su obtención, por lo que no pude ser admitida porque ello, además de no llenar los extremos de la promoción conforme a la norma citada, vulneraría el derecho a la defensa de parte contraria, que no tendría oportunidad del control y contradicción de la prueba, en franco y odioso ventajismo del promovente, que sustituiría así la engorrosa prueba de testigos con ésta, sin dudas, más expedito y cómodo medio de promoción, lo cual no es, ni puede ser el ánimo y propósito del Legislador. Obsérvese que el promovente, al solicitar la prueba, pide que requiera de dos instituciones bancarias, si esa entidad bancaria, tenía abierto un Fideicomiso en el cual se depositaba la prestación de aniguedad de los trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. entre otras…, y que en caso afirmativo, que indique: (…), y así sucesivamente para cada una de los otros dos entes de quienes solicitó información; es decir, formula una pregunta, y si la misma resulta afirmativa, se indague sobre el resto de la información; lo cual,, como se dijo, contraviene lo dispuesto en el artículo 81 transcrito; por lo que no puede prosperar la apelación de la parte demandada recurrente. Así se establece.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2011, que denegó la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de dicha parte, a BANCARIBE y al BANCO BFC, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris de este Circuito Judicial, toda vez que la misma contiene los motivos de hecho y de derecho que la sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Apoderado judicial de la recurrente,

El Secretario

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