Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: R.C.S.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.188.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J MOYA TOTESAUT y NINOSKA A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.940 y 54.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 2.831.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H.D.L., D.A., M.P. y M.E.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.781, 92.910 y 92.909 y 28.674, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 23.606.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por el abogado EDUARDO J MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.041, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 2.831.497 por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, alegando el apoderado actor que su representada contrajo matrimonio en fecha 30 de mayo de 1.976 con el ciudadano J.J.M.G. y, una vez celebrado el matrimonio, fijaron domicilio conyugal en un inmueble adquirido –a su decir- por la comunidad conyugal, constituido por una Casa Quinta Colonial y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 231-A, situado en la calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el libelo de demanda. Continúa exponiendo el apoderado actor, que en el escrito de separación de cuerpos y bienes, presentado por su poderdante y el demandado, la cual fue decretada en fecha 03 de noviembre de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, entre otras cosas las partes convinieron – a su decir- en la cláusula tercera del referido escrito en proceder al avalúo y venta, para el producto de ésta dividirlo en partes iguales en forma amistosa y por separado. Asimismo, señaló que mediante sentencia de fecha 18 de julio de 1989 dictada por el referido Juzgado quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con el ciudadano J.J.M.G., y que una vez disuelto dicho vínculo éste se ha negado a liquidar la comunidad conyugal conforme a la Ley, pese a que acordaron de mutuo acuerdo realizar un avalúo y consecuencialmente, la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, alegando una serie de hechos que no son de carácter legal, lo justo, legal y equitativo es que cada parte disfrute de su cincuenta por ciento (50%) que como comunero le corresponde según lo acordado por ambas partes el 03 de noviembre de 1987, de mutuo y amistoso acuerdo, hecho éste que fue debidamente Homologado por el Juzgado que conoció de la Separación de Cuerpos y Bienes que posteriormente decretó la Conversión en Divorcio, y hoy por hoy, tiene Fuerza de Cosa Juzgada. Razón por la cual demandó como en efecto lo hizo al ciudadano J.J.M.G., suficientemente identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 163, 173 y 174 del código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a; Primero; que su representada es comunera y consecuencialmente propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble denominado quinta colonial y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 231-A, situada en la Calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Segundo: En que se le entregue a su representada sin ningún tipo de limitación ni gravamen lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble anteriormente identificado. Tercero: En cancelar todos los gastos, costos y honorarios profesionales que cause la presente demanda o incidencias. A los fines de salvaguardar los intereses de su representada, para que no quedara supuestamente ilusoria la ejecución del fallo, solicitó al Tribunal se sirviera decretar las siguientes medidas: 1° Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 2° De conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, se decretara Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Finalmente, estimó la demanda en Cien Millones de Bolívares (Bs.: 100.000.000,00).

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.003, el apoderado actor consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado ciudadano J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 2.831.497, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2003, el apoderado actor solicitó se abriera cuaderno separado a los fines que se proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa del demandado.

Por auto de fecha 19 agosto de 2003, se abrió cuaderno de medidas en el cual se decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal la negó por cuanto consideró que con la medida decretada era suficiente para salvaguardar los intereses de la actora e igualmente consideró que no se encontraban plenamente comprobados los supuestos contemplados en la normativa procesal para proceder al decreto de la medida de secuestro.

En fecha 10 de octubre de 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano O.B., consignó la compulsa librada al demandado por cuanto no logró practicar la citación personal del mismo.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, vista la declaración del Alguacil Titular de este Juzgado, solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2003 y mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003 el apoderado actor consignó los ejemplares de la publicación en prensa de los carteles.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, la abogada en ejercicio T.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.781, consignó documento poder que le acredita la representación de la parte demandada J.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.831.497, se dio por citada en nombre de su representado, asimismo consignó escrito – a su decir- de Oposición a la Partición de la Comunidad de Gananciales, en el cual expone: 1) Es cierto que en fecha 30 de mayo de 1976 su representado contrajo segundas nupcias con la ciudadana R.C.S.T., plenamente identificada en autos y que una vez que la pareja contrajo matrimonio fijaron su domicilio en Urbanización Colinas de Carrizal, Calle La Loma, Quinta C.d.J., parcela Nº 231-A, Municipio Carrizal de la Jurisdicción del Estado Miranda. 2) No es cierto que el inmueble objeto de esta controversia, donde la pareja fijó su residencia, pertenezca a la comunidad conyugal, ya que en el mismo documento de propiedad, el cual fue consignado por la parte actora en copia certificada, se observa que el inmueble fue obtenido por su mandante en fecha 02 de noviembre de 1972, la cual no es conteste con la fecha del matrimonio, ya que el mismo se celebró con posterioridad a la adquisición del inmueble en cuestión, por lo que –a su decir-, es evidente y así se demuestra la falta de cualidad de la parte actora. 3) Es cierto que en fecha 03 de noviembre de 1987 el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó la Separación de Cuerpos de su mandante pero hacen formal oposición a lo establecido en el escrito de Separación de Cuerpos (folio 117) donde se expresa: …”manifestamos al Tribunal que hemos convenido en proceder a su avalúo y venta y el producto resultante partirlo en partes iguales en forma amistosa y por separado”… por cuanto de nuestro ordenamiento jurídico vigente, que rige la materia, Código Civil artículo 149 se desprende que tal estipulación es contraria a derecho, por lo que debe considerarse nula. 4) No es cierto, como lo alega la parte actora, que su mandante se haya negado a la liquidación de la comunidad conyugal, en el caso que hubiese existido la misma, lo que si es cierto es que el inmueble objeto de esta controversia es propiedad exclusiva del ciudadano J.J.M., tal como se demuestra en el documento de propiedad. 5) Niega, rechaza y contradice que la parte actora sea propietaria del inmueble en una proporción del cincuenta por ciento (50%) ni en ninguna otra, ya que su mandante es el único propietario del mismo. 6) Igualmente señala que para el momento de la compra del inmueble su representado estaba casado en primeras nupcias con la ciudadana A.M.P.L., efectuándose el matrimonio en fecha 28 de enero de 1966, vínculo que quedó disuelto por sentencia de fecha 06 de agosto de 1973. 6) Finalmente solicitan que se declare Sin Lugar la partición de comunidad conyugal.

Mediante diligencias de fechas 13 de febrero y 03 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que dejara constancia que la parte demandada contestó la demanda –a su decir- de manera extemporánea por anticipado, previa práctica de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de diciembre de 2003 exclusive hasta el 17 de febrero de 2004 inclusive.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2004, se practicó cómputo de los días de despacho solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 15 de marzo de 2004, el apoderado actor E.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940 consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo solicitó cómputo de los días de despacho indicados en la diligencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que desestimara la petición realizada por el apoderado actor en fecha 08 de marzo 2004.

En fecha 18 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2004 se ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.

Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2004, se emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a los fines del nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se consideró que la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada fue realizada de manera extemporánea por anticipada por cuanto la presentó el mismo día que se dio por citada en el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de marzo de 2004, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, librándose el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, vista la tercería presentada en fecha 06 de abril de 2004 por la ciudadana A.M.P.L., asistida por el abogado H.D.P.B., se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de la referida acción, así como también se ordenó emplazar a los demandados R.C.S.T. y J.J.M., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se hiciera, diera contestación a la demanda. Mediante diligencia suscrita, el apoderado judicial de la tercerista, desistió de la misma. Tal desistimiento fue homologado mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2006 y consecuentemente se declaró extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de noviembre de 2004 se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y revocó en todas sus partes la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2004.

Por auto de fecha 19 de junio de 2006 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, se le dio entrada y anotación en los libros respectivos.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 el ciudadano J.J.M., parte demandada, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, pedimento negado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006 en el cual se ordenó la notificación de la parte actora. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, constando en diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por el Alguacil Accidental de este Juzgado haberse practicado la notificación de la parte actora

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento en el presente procedimiento.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito que da inicio a la presentes actuaciones el abogado EDUARDO J MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.041, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano J.J.M.G., alegando el apoderado actor que su representada contrajo matrimonio en fecha 30 de mayo de 1.976 con el supra citado ciudadano y, una vez celebrado el matrimonio, fijaron domicilio conyugal en un inmueble adquirido –a su decir- por la comunidad conyugal, constituido por una Casa Quinta Colonial y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 231-A, situado en la Calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el libelo de demanda, por lo que se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Dadas las consideraciones supra transcritas, este juzgado encuentra que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la partición alegando lo siguiente: “1) Es cierto que en fecha 30 de mayo de 1976 su representado contrajo segundas nupcias con la ciudadana R.C.S.T., plenamente identificada en autos y que una vez que la pareja contrajo matrimonio fijaron su domicilio en Urbanización Colinas de Carrizal, Calle La Loma, Quinta C.d.J., parcela Nº 231-A, Municipio Carrizal de la Jurisdicción del Estado Miranda. 2) No es cierto que el inmueble objeto de esta controversia, donde la pareja fijó su residencia, pertenezca a la comunidad conyugal, ya que en el mismo documento de propiedad, el cual fue consignado por la parte actora en copia certificada, se observa que el inmueble fue obtenido por su mandante en fecha 02 de noviembre de 1972, la cual no es conteste con la fecha del matrimonio, ya que el mismo se celebró con posterioridad a la adquisición del inmueble en cuestión, por lo que –a su decir-, es evidente y así se demuestra la falta de cualidad de la parte actora. 3) Es cierto que en fecha 03 de noviembre de 1987 el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó la Separación de Cuerpos de su mandante pero hacen formal oposición a lo establecido en el escrito de Separación de Cuerpos (folio 117) donde se expresa: …”manifestamos al Tribunal que hemos convenido en proceder a su avalúo y venta y el producto resultante partirlo en partes iguales en forma amistosa y por separado”… por cuanto de nuestro ordenamiento jurídico vigente, que rige la materia, Código Civil artículo 149, se desprende que tal estipulación es contraria a derecho, por lo que debe considerarse nula. 4) No es cierto, como lo alega la parte actora, que su mandante se haya negado a la liquidación de la comunidad conyugal, en el caso que hubiese existido la misma, lo que si es cierto es que el inmueble objeto de esta controversia es propiedad exclusiva del ciudadano J.J.M., tal como se demuestra en el documento de propiedad. 5) Niega, rechaza y contradice que la parte actora sea propietaria del inmueble en una proporción del cincuenta por ciento (50%) ni en ninguna otra, ya que su mandante es el único propietario del mismo. 6) Igualmente señala que para el momento de la compra del inmueble su representado estaba casado en primeras nupcias con la ciudadana A.M.P.L., efectuándose el matrimonio en fecha 28 de enero de 1966, vínculo que quedó disuelto por sentencia de fecha 06 de agosto de 1973. Tal oposición a partición fue formulada oportunamente y conforme a lo establecido en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior esta juzgadora considera necesario a.l.a.p.l. parte demandada respecto a que el inmueble identificado en la demanda, supuestamente, no pertenece a la comunidad conyugal, previo examen de las probanzas aportadas al proceso:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada expedida por la Oficinal Principal de Registro Público del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2003, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de julio de 1987, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre J.J.M.G. y R.C.S.T.. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada expedida por la Oficinal Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2003, del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 02 del cuarto trimestre del año 1.972. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las pruebas cursantes a los autos, este Tribunal observa que del mismo documento de propiedad del inmueble cuya partición ha sido requerida por la parte actora, el cual fue consignado por ésta en copia certificada, se observa que el inmueble fue adquirido por el ciudadano J.J.M.G. en fecha 02 de noviembre de 1972, es decir, con anterioridad a la fecha en la cual contraen matrimonio los ciudadanos J.J.M.G. y R.C.S.T., ya identificados, el cual se celebró en fecha 30 de mayo de 1976. por lo que, necesariamente, debe este Tribunal invocar las disposiciones contenidas en los artículos 148, 151 y 156 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 156

Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio, supuesto ése último que se verifica en el caso que nos ocupa, toda vez que el inmueble cuya partición es requerida en el escrito libelar, fue adquirido por el ciudadano J.J.M.G., ya identificado, según documento, que en copia certificada acompañara la misma parte actora a su demanda, en fecha 02 de noviembre de 1972, es decir, con anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio (30 de mayo de 1976). En consecuencia, nos encontramos con un bien que no pertenece a la comunidad de gananciales, pues no se trata de un bien adquirido durante el matrimonio, por ende, no pertenece de por mitad a los cónyuges, y así se establece.-

Establecido lo anterior corresponde ahora pronunciarse con respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda en cuanto a que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos que cursara ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, entre otras cosas, las partes convinieron – a su decir- en la cláusula tercera del referido escrito en proceder al avalúo del inmueble cuya partición ha sido requerida para su posterior venta, con miras a la división en partes iguales del producto de la misma, este Tribunal encuentra que tal estipulación es nula conforme lo prevé el último aparte del artículo 173 del Código Civil, según el cual:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (Negrita del Tribunal)

De la disposición antes transcrita, se desprende que la comunidad de gananciales solo se extingue por algunas de las causales allí previstas, por tanto, los cónyuges no pueden hacerla cesar cuando lo deseen o lo consideren así como tampoco pueden prolongar su existencia más allá de su propio fin y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil y 148, 151, 156 y 173 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el abogado EDUARDO J MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.S.T. contra el ciudadano J.J.M.G., todos ampliamente identificados.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se condena en costas a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 14 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

E.M.Q.

LA SECRETARIA

SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 P.M)

LA SECRETARIA.

EMQ/SA/J Anselmi.

Exp. Nº 23.606

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