Decisión nº 461-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de Septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002293

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DEMANDANTE: R.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.681.336, de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.427.862, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

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Por recibido el presente expediente en fecha 08 de Julio de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana R.C.G.G., ya identificada en contra del ciudadano J.G.D.R., en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de fijar el monto que por obligación de manutención debe cancelar, la madre demanda ante la fiscalia 17º del ministerio público, exigiendo que el progenitor aporte la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2000,00) mensuales, más los gastos de vestuario, calzado, escolares, salud, navideños entre otros, siendo notificado el progenitor previa citación en fechas 15/03/2011 y 04/05/2011, oportunidades en que el demandado no asistió ante el despacho Fiscal.

.- En fecha 14 de Julio de 2011. La presente demanda fue admitida, se acordó la notificación del demandado. A los folios 15 y 16, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.

.- En fecha 02/11/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció a la continuación de la audiencia de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando la demandante su escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda.

.-En fecha 11/01/2012 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora en compañía de la Fiscal 17º del Ministerio Público y la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose como pruebas

I.DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de los niños beneficiarios de autos;

  1. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1- Se acuerda oficiar a las oficinas del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que informen a este Tribunal si el obligado ciudadano J.G.D.R., es propietario de bienes inmuebles en esta ciudad, específicamente sobre la propiedad de dos apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Rosario, Avenida Libertador, entre 30 y 31, Edificio Don Gustavo, Apto B-11 y Edificio Don Jhonny, (se desconocen demás datos) de esta ciudad;

  1. - Se acuerda oficiar al SENIAT, a fin de que remitan al Tribunal copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta del ciudadano J.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.427.862 y declaración de Impuesto sobre la renta de las empresas INGENIUM C.A., y DESCO ELEXTRONICA, C.A;

  2. - Se acuerda Oficiar a los Registros Mercantiles del estado Lara a fin de que remitan copia certificada de los documentos constitutivos de las empresas INGENIUM C.A., y DESCO ELEXTRONICA C.A.; 4.- Se acuerda librar oficios a los Bancos Venezuela, Bicentenario, Mercantil, Banesco, Banco Nacional de Crédito, Corp Banca y Sofitasa, con el objeto de que informen si el ciudadano J.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.427.862 es titular de cuentas, tarjetas de crédito, créditos o cualquier otro tipo de relación con esos bancos y en caso afirmativo remitan información sobre el monto depositado, movimientos del último año o cualquier otra información en relación al mencionado ciudadano. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, para ser evacuadas en la audiencia de juicio y se prolonga la audiencia. Riela a los folios 32 al 48 oficio emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara anexo al mismo dos títulos de propiedad donde el propietario es el ciudadano J.G.D.R., riela a los folios 68 al 80 copia certificadas de declaración del impuesto sobre la renta de las empresas INGENIUM, C.A., y DESCO ELEKTRONICA, C.A, remitidas por el SENIAT, riela a los folios 81 al 93 correspondencia remitida por el Banco de Venezuela donde detallan los movimiento de cuentas, de tarjetas de crédito y otros del demandado. En fecha 10 de abril de 2012 se continúo la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, de la Fiscal 17º del ministerio público y la incomparecencia del demandado, se admite las copias de los títulos de propiedad donde el propietario es el ciudadano J.G.D.R., copias certificadas de declaración del impuesto sobre la renta de las empresas INGENIUM, C.A., y DESCO ELEKTRONICA, C.A, remitidas por el SENIAT, y correspondencia remitida por el Banco de Venezuela donde detallan los movimiento de cuentas, de tarjetas de crédito y otros del demandado. Concluida la Fase de Sustanciación recibidas las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 19 de julio de 2012, se fija oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario y la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Al ser preguntado por la Juez de Juicio si quería opinar, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, respondió “si” y así manifestó.

Al respecto, esta juzgadora aprecia el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es inteligente, muy comunicativo, desenvuelto, se expresa bien, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.681.336, asistida en este acto por la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. M.J.F.. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.862, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de la parte demandante y el Ministerio Público, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Partidas de nacimientos de los niños con el objeto de probar su identidad y su filiación legalmente establecido. Documentos de propiedad de inmueble. Declaración ante el SENIAT del impuesto sobre la Renta. Prueba de informe del Banco de Venezuela que cursa al folio 89 y siguiente. Copia impresa de los datos del afiliado del IVSS. Documentos del Registro Mercantil de la Empresa que funge como ente empleador del obligado. Dichas pruebas se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

La parte demandada no promovió ninguna prueba

Adminiculando los documentales promovidos, en cuanto a la fijación del monto de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el ciudadano J.G.D.R., parte demandada en el presente procedimiento demostró tener una conducta contumaz de una forma notoria su falta de interés en la presente causa, por cuanto no compareció a las Audiencias de Mediación y Sustanciación y a la Audiencia de Juicio; no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor primario de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, dicha Conducta Procesal es considerada por quien Juzga como un Indicio en su contra y valorada según la libre convicción razonada y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

D E C I S I O N

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana R.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.681.336 en contra del ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.862 y en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y se establece como monto de la misma: PRIMERO: Se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52) mensual, cantidad que representa un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberá entregar directamente a la madre los primeros cinco días de cada mes previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, medicinas, medico, vestuario, calzado, gastos escolares incluyendo uniformes y matriculas escolares, inscripción; gastos navideños y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) de Septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

La secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 461 -2012 siendo las 04:07 pm.-

La secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/Luis J

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