Decisión nº PJ0072013000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000205

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.368.772

DEMANDADO: C.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.822

ADOLESCENTES J.J. y R.D. de la Milagrosa L.D., quince (15) años y de dieciséis (16) de edad, respectivamente

FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Lorenz Ceballos

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Revisión de Obligación de Manutención.

CAPITULO II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, por la abogada N.S.B. en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Publico, actuando en defensa de los intereses adolescentes: se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, a requerimiento de la ciudadana: R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.772, contra el ciudadano: C.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.822, mediante la cual solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención, fijada en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, en el asunto Nº HP11-H-2008-000158, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se establezca en la cantidad en la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, un cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de calzado, vestidos y medicinas. Respecto a los gastos escolares, solicitó se fijara un pago equivalente a diez (10. U.T) por cada adolescente. En relación al bono al bono navideño un treinta por ciento (30%), y que sean beneficiados con el pago de fideicomiso, cada vez que le sea cancelado al obligado alimentario, un pago de prima por hijos, igualmente solicitó al tribunal el decreto de medida cautelar sobre las Prestaciones Sociales y sobre la bonificación de fin de año en un porcentaje del treinta por ciento (30%), así como cualquier otra bonificación, que perciba el obligado alimentario, para las manutenciones futuras de los adolescentes en virtud de que el progenitor se encontraba tramitando la jubilación, por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se le descontara directamente por nomina, fundamentando la demanda en los artículos 365, 366,367, 376 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(LOPNNA).

En fecha 14 de junio de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del demandado.

La notificación del demandado fue practicada en fecha 10 de julio de 2012, dejando constancia la Secretaria de haberse practicado la notificación en fecha 25 de julio de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012, mediante auto se fijó oportunidad para el día 13 de agosto de 2012, a las 08:30 de la mañana, a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que no se celebró la misma, fijándose nueva oportunidad para el día 13 de agosto de 2012.

En fecha 02 de agosto de 2012, el tribunal ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de proveer en relación a la Medida Cautelar solicitada.

En fecha 13 de agosto de 2012, se inició la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandante ciudadana R.D.D.. El tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano C.J.L.C.. La parte demandante insistió en continuar con el procedimiento. Se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó fijar por auto expreso el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de agosto de 2012, se fijó oportunidad para el día 10/10/2012, a las 09:30 de la mañana, a los fines de dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada a dar contestación a la demanda y consignar el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fué agregado en fecha 19/09/2012, dejándose constancia que se consignó dentro del lapso legal.

En fecha 10 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dió inicio a la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana R.D.D., debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, Abg. M.G.Q.. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano C.L. asistido por la abogada Ailid C.B.. El Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, y se ordenó oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA). La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal. Se prolongó la audiencia, en espera del informe requerido.

En fecha 09 de enero de 2013, se dió por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea itinerado y redistribuido a este Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio le dió entrada al asunto fijando oportunidad para el día 08 de febrero de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, se dio inicio con la presencia de la parte demandante ciudadana R.D.D., debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, Abg. L.C.l. parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se incorporaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, ordenándose oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), en virtud de ello se prolongó la audiencia.

En fecha 30 de abril de 2013, fue recibido oficio remitido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA).

En fecha 02 de mayo de 2013, se fijó mediante auto expreso oportunidad para el 22/05/2013 a las 9:00 de la mañana para celebrar la continuación de juicio.

En fecha 22 de mayo de 2013, oportunidad fijada para celebrar la continuación de la audiencia de juicio, compareció la parte demandante ciudadana R.D.D., debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, Abg. L.C.s. dejo constancia de incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, fueron incorporados y evacuados las pruebas promovidas y admitidos en fase de sustanciación, una vez oídas las conclusiones, se dictó el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia aplicable al caso.

Dándoles el valor que se expone a continuación:

DOCUMENTALES:

-Se valora el Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, folio vuelto 444, Acta Nº 880, la cual riela al folio 05 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.

- Se valora el Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, folio vuelto 185, Acta Nº 1.371, la cual riela al folio 04 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.

Se valora la Copia Certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 20 de noviembre de 2008, en el asunto HP11-H-2008-000158, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, la cual riela desde el folio 06 hasta el folio 09 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.

- Se valora constancia de ingreso, correspondiente al periodo Nº 004, 01 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013, consignada mediante oficio emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Gerencia de Bienestar y Seguridad, departamento de Pensiones, con sede en la avenida los Próceres, edificio sede Gerencia de Bienestar Social, el Valle, Caracas, donde informa que el ciudadano C.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.674.822, devenga la cantidad de Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.986,71) como militar pensionado, informando asimismo que debido a la condición de pensionado solo percibe el ingreso mensual y las utilidades en el mes de noviembre, por no haber sido impugnado en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

- Se valora la conducta del ciudadano C.J.L.C., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fué notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presentó prueba alguna. Así se declara.

Se deja constancia que fueron oídos en audiencia especial los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en garantía de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio según el cual ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza, manutención y formación de los hijos, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la carta fundamental, establecida en los siguientes términos:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla la institución de la Familia inspirada en el principio del interés superior establecido en el Artículo 8 ejusdem.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace unos descendientes a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

Comprobado como está, que el demandado es el padre de los adolescentes requerientes y que son menores de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de los requerientes. Así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no es solo alimento, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Considerando que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los elementos que debe considerar el Juez para el establecimiento de la Obligación de Manutención:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los adolescentes y así se declara

Siendo lo solicitado, el aumento de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana R.D.D., a favor de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre los requirentes y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto la cantidad solicitada por concepto de obligación de manutención es elevada, considerando el ingreso que percibe el obligado alimentario en su condición de militar pensionado, además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los adolescentes aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la LOPNNA, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.D.D. sobre el aumento de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Ochocientos Bolívares mensual (Bs.800,00), a razón de de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenal, como bono escolar la cantidad equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), por cada adolescente es decir un total de veinte unidades tributarias (20 UT), debiendo ser cancelado diez unidades tributarias (10 UT), en la segunda quincena del mes de julio y diez unidades tributarias (10 UT) en la segunda quincena del mes de agosto, y como bono navideño el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de ropa y calzados de los adolescentes, cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados directamente a la progenitora, ciudadana R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.772, en representación legal de sus hijos adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la cuenta que suministre ante el tribunal de ejecución, montos que se fijan atendiendo al ingreso que percibe de forma mensual el demandado de autos, y aunado al hecho que no contestó ni probó la existencia de otros hijos. Así se establece.

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.772, en contra del ciudadano C.J.L.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.822, a favor de sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se aumenta la Obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos Bolívares mensual (Bs.800,00), a razón de de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenal, como bono escolar la cantidad equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), por cada adolescente es decir un total de veinte unidades tributarias (20 UT), debiendo ser cancelado diez unidades tributarias (10 UT), en la segunda quincena del mes de julio y diez unidades tributarias (10 UT) en la segunda quincena del mes de agosto, y como bono navideño el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de ropa y calzados de los adolescentes, cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados directamente en la cuenta que suministre ante el tribunal de ejecución, la ciudadana R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.772, en representación legal de sus hijos adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Los montos establecidos en ésta decisión deben ser retenidos por el patrono del Obligado alimentario y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Tercero

Se levanta la medida cautelar dictada en el cuaderno de medida signado bajo el Nº HH12-X-2012-00019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012).

Cuarto

Ofíciese lo correspondiente al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA). Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de mayo (05) del año dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el No. PJ0072013000037.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR