Decisión nº 5C-5585-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

Los Teques, 19 de enero de 2009

Causa No. 5C5585-09

JUEZ: ZORAIDA MOLINA

SECRETARIA: IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.M., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: MAIKOL A.C.D.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 19-01-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano MAIKOL A.C.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1988, hijo de M.D.O. (v), C.C. (desconoce si vive), residenciado en: carretera vieja sector las Esperanza, Bertorelli Cisnero, primero puente casa Nª 47 teléfono: 0424-2118753 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-18.601.390, solicito se decrete la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, en cuanto a la medida, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible, tales como acta de aprehensión y actas de entrevistas a los testigos presénciale, igualmente los funcionarios hacen identificación de sustancia incautada del acta de donde dejan constancia de la sustancia incautada, asimismo, siendo que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y peligro de obstaculización en virtud de que el imputado pudiera comportarse de forme desleal o reticente con testigos y expertos, por lo que solicito se decrete la Privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 en sus tres numerales 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Funcionarios de la Policía del Estado Miranda, el día de ayer 18 de enero de 2009, siendo aproximadamente las diez de la noche se encontraban realizando recorrido por las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro cuando avistaron a un ciudadano que llevaba en su mano derecha una bolsa agarrada por el asa quien al notar la presencia policial mostró una actitud esquiva, razón por la cual le dieron la voz de alto procediendo a realizar la correspondiente inspección corporal al ciudadano amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior de la bolsa de material sintético con los colores amarillo y negro un empaque de tamaño regular envuelto con una franela con los colores negro y blanco de material sintético de color naranja, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, es preciso señalar que estuvieron presentes tres testigos presénciales, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:

    “omisis … siendo las 10:05 horas de la noche, aproximadamente del prenombrado día, encontrándome en labores de operativo especial al mando del Sub Inspector Guevara Ramón, en la calle C.A., en las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, … en momentos en que nos desplazábamos por el ya mencionado lugar aviste a un ciudadano que llevaba en su mano derecha una bolsa agarrada por el asa, quien al notar la presencia policial mostró una aptitud esquiva, razones por la cual el funcionario Agente Rojas Cecilio, le da la voz de alto, procedo a realizarle la correspondiente inspección corporal al ciudadano amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, logrando incautarle en el interior de la bolsa de material sintético con los colores amarillo y negro un empaque de tamaño regular envuelta en una franela con los colores negro y blanco, de material sintético de color naranja, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, ..(sic).

  2. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BELLO GUEVARA SATURNINA, la cual señala:

    Omisis… Como a las 09:30 horas de la noche del día 17-01-2009, yo me encontraba en la Av. La Hoyada, específicamente en el C.C Paseo Mirandino de esta localidad, cuando llego una comisión policial de Polimiranda, me pidieron que los acompañara para presenciar una situación que se estaba dando cerca, así lo hice y llegamos a la Plaza Guaicaipuro de esta ciudad, pude ver que tenían a un muchacho de piel blanca, algo bajo de estatura, con bigote y vestido con franela de color claro, usando también pantalón jeans oscuro, a quien no conozco ni de vista ni de trato, los policías lo revisaron en mi presencia y le hallaron una panela de marihuana, la cual llevaba dentro de una bolsa plástica, luego nos trajeron hasta su comando ...

    . (sic)

  3. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BARRADAS Q.G., el cual manifestó:

    Omisis… Como a las 09:30 horas de la noche del día 17-01-2009, yo me encontraba en la Av. La Hoyada, específicamente en el C.C Paseo Mirandino de esta localidad, cuando llego una comisión policial de I.A.P.E.M, me pidieron que los acompañara a una situación irregular cercana, yo accedí y llegamos a la Plaza Guaicaipuro de esta misma localidad, ellos tenían a un muchacho de piel blanca, de estatura mediana con bigote y vestido con franela de color blanco, usando también pantalón jean oscuro, a quien no conozco ni de vista ni de trato, los funcionarios lo revisaron y le hallaron una panela de marihuana, la cual tenía dentro de una bolsa plástica, luego nos trasladamos hasta su Despacho ...

    . (sic)

  4. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PLANAS ROJAS G.A., el cual manifestó:

    Omisis… Como a las 09:20 horas de la noche del día 17-01-2009, yo me encontraba en la Calle Rivas, específicamente frente a la obra del Metro Los Teques de esta localidad, cuando llegó una comisión de I.A.P.E.M, me pidieron el para que los acompañara a verificar un hecho cercano, yo seguí las indicaciones y llegamos a la plaza Guaicaipuro de esta ciudad, había una patrulla y otros policías tenían a un joven de piel blanca, de estatura regular, con bigote y vestido de franela de color blanco, también pantalón jeans oscuro y zapatos deportivos negros, a quien no conozco ni de vista ni de trato, los funcionarios lo revisaron delante de mi y otras dos (02) personas, hallándole una panela de marihuana completa, la cual tenía forrada y dentro de una bolsa plástica, luego nos trasladaron hasta su sede ...

    . (sic)

  5. - Acta de Aseguramiento e identificación de la Sustancia (folio 09).

  6. - Cadena de C.d.E. (folio 10).

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

    …. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

    ,

    En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

    Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CARIO DIAZ MAIKOL ANTONIO, respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Y así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado CARIO DIAZ MAIKOL ANTONIO, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 8 a 10 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano CARIO DIAZ MAIKOL ANTONIO (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    “…“ De conformidad tonel artículo 190 y 191 la defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta del acta de aprehensión, por cuanto una decisión no se puede fundamentar en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, se evidencia que se violentaron los derechos de mi defendido, cuando los funcionarios proceden de manera inmediata a realizar una inspección corporal, hay violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que posteriormente a la inspección ubican a los testigos, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y de las actas de entrevistas rendidas por los presuntos testigos presenciales de la aprehensión que mi defendido se encontraba por la plaza Guaicaipuro cuando los funcionarios aprehensores amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron hacerle la inspección corporal y supuestamente le incautaron una bolsa de material sintético con los colores amarillo y negro, un empaque de tamaño regular envuelto en una franela, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, y después que le hicieron la inspección seguidamente ubicaron a tres testigos quienes presenciaron los hechos ocurridos, es decir la aprehensión porque tal y como declaran los testigos ellos se encontraban en la hoyada cuando una patrulla le solicito su colaboración para que presenciaran un procedimiento que ellos estaban realizando en la plaza Guaicaipuro lo que quiere decir que no presenciaron cuando se realizó la inspección corporal donde presuntamente fue incautada la droga, igualmente observa la defensa que se viola el artículo 115 de la Ley Especial que rige la materia toda vez que los funcionarios no dieron cumplimiento a lo establecido en dicho artículo, igualmente se observa que en el acta de cadena de custodia cursante al folio 10 la misma no se encuentra suscrita por los funcionarios que presuntamente entregan la evidencia ni por quien la recibe, motivo por el cual considera la defensa que no se encuentran dados los supuestos legales exigidos de forma concurrente en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal para dictar medida de coerción personal a persona alguna, no existen testigos presenciales por cuanto no estuvieron presentes en la inspección corporal tal como lo afirman los funcionarios en el acta de aprehensión, no existe peligro de fuga, mi defendido aporto su dirección exacta, desconoce los testigos por lo que mal podría influir sobre ellos, igualmente conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Ministerio Público que tome declaración de los ciudadanos que menciono mi patrocinado en su exposición, finalmente solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman las actas procesales, es todo”.

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa pública por cuanto de la misma no se evidencia que haya existido violación de garantías y derechos constitucionales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como violación de derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y tratados suscritos por la Republica, se desprende del acta policial, que le fue incautado al imputado presente en sala una bolsa contentiva en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos, igualmente los testigos manifiestan que los funcionarios los revisaron y le incautaron una panela, lo cual hace presumir que los testigos presenciaron la inspección realizada al imputados. En relación a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios consideraron que lo mas conveniente era solicitar el apoyo al comercio a los fines de pesar la sustancia incautada, igualmente dejan constancia del peso, no señala específicamente que debe existir una cadena de custodia, por cuanto la misma es una acto administrativo mediante el cual remite la sustancia al laboratorio para realizar experticia.

SEGUNDO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido los ciudadanos MAIKOL A.C.D., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Considera este tribunal que existe la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, igualmente existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano en la comisión del delito antes referido, como acta de entrevista de los ciudadanos BELLO GUEVARA SATURNINA, BARRADAS GUSTAVO y PLANAS GERMAN, asimismo se evidencia el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerda la libertad inmediata sin restricciones.

QUINTO

Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a tomar acta de entrevista de los ciudadanos Yamber Cordova y J.G..

SEXTO

Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias solicitadas por la defensa.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano CARIO DIAZ MAIKOL ANTONIO, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 248, 230, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA FIGUEREDO

Exp. N° 5C 5585-09

ZMR/IF

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