Decisión nº PJ0012007000742 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 1

Caracas, 26 de JULIO de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-012459

Vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por la abogado M.D.L.F.P., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que el último domicilio conyugal de los ciudadanos R.D.R.A. y F.J.R., fue en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, por lo que solicitó se decline la presente causa por estar la misma fuera de Jurisdicción. Ahora bien, esta Sala de Juicio observa que en dicho escrito libelar, las partes efectivamente señalaron como último domicilio conyugal la referida dirección, es por lo que quién aquí suscribe, procede a resaltar el contenido de los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que definen la competencia en los casos previsto en la Ley, los que copiados a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “COMPETENCIA. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

De esta forma, se evidencia que en las normas antes transcritas se establece de manera taxativa, que el Juez competente para conocer las acciones previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es aquél que ejerce la jurisdicción especial en materia de protección, en el lugar de la residencia del niño o adolescente del que se trate, con la excepción prevista en el señalado artículo.

En razón de lo expuesto, se evidencia que la demanda planteada no es competencia de esta Sala de Juicio en razón del territorio, ya que los solicitantes expresamente señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual corresponde Estado Miranda.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio No. 1, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE en razón del territorio. SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, procederá a remitir el presente expediente.

La Juez,

Abg. A.D.

La Secretaria,

K.R.

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