Decisión nº 04 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana R.D.R.T., titular de la cédula de identidad No. E-674.967.

Apoderados de la parte demandante:

Abogados J.R.C.S. y C.R.V., inscritos en el IPSA bajo los N° 7.715 y 26.169, en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano A.C.C., titular de la cédula de identidad No. V- 10.116.805.

Apoderados de la parte demandada:

Abogados P.A.R. y L.J.M.J., inscritos en el IPSA bajo los N° 59.120 y 97.653, en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE DOCUMENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 16-06-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 24 de septiembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 19.199, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, por el abogado C.R.V., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la apelación debatida ante esta Alzada:

De los folios 01 al 06, escrito presentado para distribución, por los abogados J.R.C.S. y C.R.V., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana R.D.R.T., en el que demandó al ciudadano A.C.C., por nulidad de documento. Alegó que el ciudadano A.C.C., pactó con su representada la celebración de un contrato de permuta, la cual se realizó sobre un bien inmueble propiedad de su mandante, consistente en una casa para habitación de 03 plantas: Primera planta: consta de garaje, sala de recibo, cocina, comedor y un baño, paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techos de platabanda. Segunda planta: consta de dos habitaciones, 01 porche, 01 baño, paredes de bloque y piso de cemento pulido y techo de platabanda y machimbre. Tercera planta: consta de techo de acerolit y paredes de ladrillo, piso rustico, que dicha casa se encuentra construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 2, No. 3-33, Barrio Pozo Azul, Parroquia La Concordia, con los linderos y medidas que señaló. Que el mismo fue adquirido por su mandante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el No. 6, tomo 009, protocolo 01 del 24-10-2001; que el documento de la permuta fue autenticado por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal el 23-12-2002 e inscrito bajo el No. 51, tomo 219, folios 119-120; que su mandante puso en posesión y propiedad del bien permutado al ciudadano A.C.C., pero que para el mes de septiembre de 2005 cuando su poderdante quiso registrar el referido documento, se encontró con la sorpresa que A.C.C. nunca había sido propietario de ninguno de los derechos y acciones sobre la parcela N° 21, pues nunca adquirió en compra la propiedad de los derechos y acciones sobre la referida parcela la cual es propietaria la Asociación Civil “El Carrizal”, que al tener conocimiento de ese hecho se contactó su representado con el referido ciudadano quien le prometió resolver la situación, transcurriendo 01 año y que siempre que su representada quería hablar con él le respondía con respuestas evasivas o si no se ocultaba; que el caso es que A.C.C. nunca fue propietario de los derechos y acciones sobre la parcela asignada con el N° 21, que dicho ciudadano fue preparando a su mandante y mediante maquinaciones le hacía ver que el negocio de la permuta era un negocio jurídico que le aportaría beneficios, ya que se trataba de una parcela que formaba parte de un conjunto residencial denominado El Carrizal”; que su mandante es una señora de 78 años de edad, lo que le permitió realizar todas las argucias para lograr inducirla en error, prestó su consentimiento para la realización del contrato de permuta, que dicho ciudadano señaló unos linderos de la parcela N° 21 que no corresponden ni tampoco son los físicamente verdaderos linderos y medidas, es decir, que logró engañar a su representada, quien prestó bajo esas condiciones su consentimiento para la realización del contrato de permuta, significando que el consentimiento dado por su representada no es valido, puesto que esta viciado dicho consentimiento, por el dolo, contemplado en el artículo 1.146 del Código Civil, por lo que el dolo causante que fue protocolizado por el ciudadano A.C.C., es el dolo causante. Que por las razones de hecho y de derecho, es que demanda al referido ciudadano para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal en: 1.- La nulidad del documento de permuta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de diciembre de 2002, y anotado bajo el N° 51, tomo 219, folios 119 al 120; 2.- Convenir en que utilizó el dolo-engaño para lograr que su representada suscribiese el contrato de permuta; 3.- Convenir que él nunca fue propietario de los derechos y acciones sobre la parcela No. 21 de la Asociación Civil, “El Carrizal” y 4.- Convenir que falseó la verdad acerca de los verdaderos linderos de la parcela N° 21 y que quedaron establecidos en el documento donde consta el contrato de permuta. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000,00. Anexo presentaron recaudos.

Al folio 12, auto de admisión de la demanda de fecha 27-06-2007, en el que el a quo acordó la citación del ciudadano A.C.C..

De los folios 14 al 16, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14-08-2007, por los abogados P.A.R.S. y J.L.M.J., asistiendo al ciudadano A.C.C., en el rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho en nombre de su representado, por lo que dieron por contestada la demanda según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19, poder apud-acta conferido por el ciudadano A.C.C., a los abogados A.R. y L.J.M.J..

A los folios 20 y 21, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09-10-2007, por los abogados A.R. y L.J.M.J., actuando con el carácter de apoderado del demandado de autos, en el que promovieron: - Testimoniales de: R.Á.C.P. y M.Y.M.M.; - promovió igualmente documento otorgado ante la Notaría Quinta de fecha 23-12-2002, bajo el No. 51, tomo 2-19, folios 119-120, donde declara que es propietario de una parcela N° 21; - contrato SUS 3, signado bajo el N° 10232 de fecha 14-07-1998, donde se demuestra el contrato del sistema eléctrico; - c.d.B.S., donde se realiza un préstamo a la Asociación Civil Carrizal I, para la vivienda N° 21; - Oficio emanado de la Gobernación del Estado Táchira, sobre la adjudicación del inmueble y Adjudicación de la parcela N° 21, por parte de la Asociación Civil el Carrizal I.

A los folios 28 y 29, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-10-2007, por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que promovió: - valor y mérito probatorio del documento de permuta, agregado conjuntamente con el libelo de la demanda; - copia certificada de documento público contentivo del parcelamiento de los terrenos pertenecientes a la Asociación civil “El Carrizal” protocolizada ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 1, folios 84 al 109 de fecha 28 de julio de 2007; copia certificada de documento constitutivo de la Asociación Civil El Carrizal, inserto en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 33, protocolo Primero, tomo 3, folios 108 al 116 de fecha 06-12-1995; - prueba de inspección judicial contemplada en el artículo 472 del C. P. C., a los fines de que se sirva ordenar practicar de la inspección judicial y trasladar al Tribunal a los archivos de la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Córdoba, ubicado en la población de S.A., con el objeto de cotejar con sus originales los documentos que promovió en los numerales 2 y 3; - prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ciudadano F.A.V.A., Presidente de la Asociación Civil El Carrizal, informe acerca de que el ciudadano A.C., es socio de la Asociación Civil El Carrizal y que de ser cierto, informe la fecha a partir de la cual el mencionado ciudadano se hizo socio.

Por auto de fecha 05-11-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados A.R. y L.J.M.J., salvo su apreciación en la definitiva e igualmente fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto de la misma fecha al anterior, 05-11-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de autos y acordó que con relación a la inspección judicial, se pronunciaría por auto separado y ofició al Presidente de la Asociación Civil El Carrizal, para que informara sobre el particular solicitado.

De los folios 71 al 74, actuaciones referidas a la evacuación de testigos.

Al folio 75 y 76, diligencia de fecha 20-11-2007, en la que el abogado A.R., actuando con el carácter de autos, consignó constancia emanada del Banco Universal Sofitasa, en el que se transcribe que su poderdante aparece en los registros de la Asociación Civil Carrizal I, siendo adjudicatario de la vivienda N° 21.

Mediante diligencia de fecha 22-11-2007, el abogado J.R.C., actuando con el carácter de autos, impugnó el documento anexado en el asiento inmediatamente anterior y solicitó se deseche por impertinente las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandada, por ser documentos emitidos por terceros que no son parte en el proceso y que el promovente no solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431.

Por diligencia de fecha 03-12-2007, el abogado C.R.V., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se acordara la inspección judicial promovida oportunamente y que se comisiones amplia y suficientemente al Tribunal de los Municipios Córdoba-S.A. para la práctica de la misma.

Por auto de fecha 04-12-2007, el a quo fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte solicitante, a los fines de la realización de la inspección solicitada.

Diligencia de fecha 14-01-2008, suscrita por los abogados L.M. y A.R., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitaron se deje sin efecto el auto de fecha 22-11-2007, por cuanto se pretende desestimar los folios 24, 25 y 26, los cuales demuestran que su representado tiene una relación de adjudicación del inmueble en litigio, como es la solicitud de servicios públicos (CADELA) del año 1998, constancia del crédito de garantía hipotecaria por parte del Banco Universal Sofitasa y de la asignación efectuada por la Gobernación del Estado Táchira, en el que consta que su representado fue beneficiado de dicho inmueble signado con el N° 21; así mismo solicitaron se deje sin efecto la inspección solicitada por la parte demandante por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa.

Por auto de fecha 15-01-2008, el a quo vistas las solicitudes realizadas por ambas partes, observó que en fecha 22-11-2007, no riela auto alguno emanado del Tribunal, por lo que se desprende que fue un error de transcripción , siendo lo correcto diligencia de fecha 22-11-2007 y acordó no emitir pronunciamiento alguno por haber transcurrido el lapso de oposición a las pruebas y al haberse admitido salvo su apreciación en la definitiva, el Despacho las analizará el valor probatorio de cada una de las pruebas aportadas en tiempo hábil por las partes.

En fecha 17-01-2008, el abogado A.R., consignó en 04 folios útiles, la cancelación de la obligación aquí en litigio.

De los folios 88 al 90, escrito de informes presentado en fecha 21-01-2008, por los abogados A.R. y L.J.M., en el que alegó que la demanda intentada por la ciudadana R.D.R.T., es temeraria, ya que en ningún momento su apoderado ha usado artificios para engañar a la demandante, como ella lo quiere hacer ver en el libelo de demanda, cuando afirmó que fue engañada en su buena fe, argumentando que su poderdante no es propietario de los derechos y acciones de la parcela N° 21. Que en el contrato suscrito entre las partes de mutuo acuerdo establecieron como cláusula verbal, que la permuta se perfeccionaría entre las partes, en el momento en que su representado cancelara al Banco Sofitasa y al Banco Universal C.A., cancelación que se perfeccionó en el mes de enero del 2008. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por no existir elementos de convicción, para darle lugar a la demanda de nulidad de permuta.

A los folios 91 y 92, escrito de informes, presentado en fecha 28-01-2008, por el abogado C.R.V., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la prueba testimonial promovida por la parte demandada es ilegal y no debe ser admitida, por lo que pidió sea desechada en la definitiva. Que el objeto de la demanda no es otro, sino la nulidad de la venta realizada por su mandante al ciudadano A.C.C. y el valor del objeto estimado en el libelo de la demanda, excede de la cantidad de dos mil bolívares, límite máximo establecido legalmente para la admisibilidad de la prueba testifical. Que la prueba testifical promovida es inadmisible e ilegal y en consecuencia debe ser desechada en la sentencia definitiva y así pide sea declarado. Que igualmente la parte demandada, promovió pruebas documentales de donde se deduce que no promovió la prueba testifical para ratificar el contenido de los documentos privados, tal y como lo establece el artículo 431, que los referidos documentos con los cuales la parte pretende demostrar la propiedad de la parcela N° 21, son emanados de terceros extraños a la causa, debiéndose haber promovido la prueba testifical, por lo que al no haberlo hecho deben ser desechados y declarados sin ningún valor probatorio ni eficacia jurídica. Solicitó sea declarada con lugar la demanda.

De los folios 93 al 95, escrito de pruebas presentado por el ciudadano A.C.C., asistidos de los abogados P.A.R. y L.J.M.J., en fecha 27-02-2008, en el que promovió: - estado de cuenta de la deuda total que se debía de la casa que era de su propiedad en el Urbanización El Carrizal, la cual le dio a la demandante en la presente negociación; - depósitos con las cantidades de dinero que depositó al Banco Sofitasa, la cual demuestra los depósitos hechos por su persona; - libreta de ahorro de la cuenta fidecomiso del banco Sofitasa, la cual demuestra los depósitos por él realizados; - constancia y estado de cuenta a su nombre con saldo cero emitido por el banco Sofitasa donde se demuestra la liberación de la hipoteca correspondiente a la casa N° 21; - recorte del periódico y fecha del cual se deja ver que el Banco Sofitasa no permitía cancelar las hipotecas de dichas casas, y que por ello él no había podido pagarla y registrarla; - recorte del periódico y fecha en el que se demuestra que el Banco Sofitasa hasta la presente fecha, es cuando entrega documento modelo de la Urbanización El Carrizal para liberar hipotecas; - documento registrado a su nombre de la casa objeto del presente litigio, el cual demuestra que sí tenía una relación con la Asociación Civil El Carrizal, y no como lo pretendía hacer ver la parte demandante. Agregó que quiere hacerle saber a la demandante que no se ha retractado de la negociación por ser seria y verdadera, la cual fue realizada de mutuo acuerdo y que habían quedado de perfeccionarla cuando el banco así lo permitiera; que ha llegado ese momento y por ello lo hace ver con la presentación de dicha pruebas que son extemporáneas, pero que es solo hasta esta fecha que el banco acordó la entrega de los títulos de propiedad a las personas que pagaron totalmente la deuda. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda, por considerarla incoherente y fuera de lugar, sólo espera por la demandante para hacerle el traspaso directo y registrarlo a su nombre. Solicitó se notifique a la parte demandante para proceder al registro respectivo y en consecuencia se de por terminado el juicio.

Por auto de fecha 19-06-2008, el a quo acordó la notificación de la parte demandante, para que manifieste lo que crea conveniente respecto a los planteado por el demandado de autos, relacionado con el traspaso directo y registro del bien inmueble aquí en litigio.

Al folio 122, presentó escrito el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se desecharan por extemporáneos los documentos presentados por el demandado, en virtud de que los términos procesales son preclusivos, de tal manera que la Ley adjetiva establece términos dentro de los cuales las partes deben realizar los impulsos procesales, y si no lo hicieren inexorablemente el término precluye y el acto procesal no podrá repetirse, so pena de incurrir en un vicio procedimental.

Por auto de fecha 22-09-2008, el a quo acordó oficiar al Banco Sofitasa Banco Universal, Departamento de Fidecomiso, para que en el plazo contado de cinco días a partir de la fecha de su recibo, informe si el ciudadano Contreras Correa Antonio es o fue adjudicatario de la vivienda N° 21 en la Asociación Civil El Carrizal I y que especifique sus actuales condiciones; así mismo que expongan lo que consideren conveniente respecto a la información dada por el ciudadano M.Á.P., Presidente de la Asociación Civil El Carrizal I en el Diario La Nación de fecha 16-09-2007. Igualmente se acordó oficiar a la Procuraduría del Estado Táchira, para que informe en el plazo de cinco (5) días contados a partir de su recibo, si en fecha 31-03-1997, por intermedio de la Gobernación se le hizo entrega de una vivienda al ciudadano A.C.C., de ser afirmativo indique el numero y ubicación de la vivienda adjudicada.

De los folios 129 al 135, actuaciones referidas con lo solicitado en el auto inmediatamente anterior.

Mediante diligencia de fecha 03-11-2008, el abogado A.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se fije un acto conciliatorio, a los fines de aclarar los puntos oscuros en la presente cauda, como lo es el contrato de permuta.

Por auto de fecha 05-11-2008, el a quo fijó para las 9.00 de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a que conste en actas las notificaciones de las partes, oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes. Acordó la notificación de las partes.

De los folios 139 al 144, actuaciones referidas a las notificaciones de las partes.

En fecha 21-11-2008, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, no fue posible la realización del mismo, en virtud de que sólo estuvo presente el demandado ciudadano A.C.C., asistido del abogado Wolfred Montilla Bastidas.

De los folios 146 al 162, decisión de fecha 16-06-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana R.T.R.D. contra el ciudadano CONTRERAS CORREA ANTONIO, ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadana R.D.R.T., a pagar las costas del presente juicio.” Acordó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 21-07-2009, el abogado C.R.V., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 16-06-2009.

Por auto de fecha 21-09-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

Mediante diligencia de fecha 21-10-2009, el ciudadano A.C.C., asistido de la abogada Y.V.R., encontrándose dentro de la oportunidad procesal de promoción de pruebas, presentó en original para su vista y devolución, documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 11-02-2008, anotado bajo el N° 77, folio 145, protocolo único, tomo 2, mediante el cual los ciudadanos M.Á.P.F. y J.R.A.J., Presidente y Vice-presidente de la Asociación Civil El Carrizal, dan en venta pura y simple el inmueble consistente en la vivienda N° 21 y la parcela con igual denominación. Reiteró su voluntad de traspasar dicha propiedad a la demandante por ante la respectiva oficina de registro.

Por auto de fecha 22-10-2009, esta Alzada, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el documento promovido por el ciudadano A.C.C., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 190 al 194, escrito de informes, consignado en esta Alzada, el 26-10-2009, por el ciudadano A.C.C., debidamente asistido de abogado, en el que manifestó que con relación a los argumentos expuestos por la demandante, aclara que en ningún momento ha obrado con dolo o engaño respecto a la negociación pactada, ya que desde el principio actuó de buena fe y en términos claros con la ciudadana R.D.R.T., quien estaba conciente que verbalmente acordaron que una vez que él cancelara totalmente la deuda que mantenía con el Banco Sofitasa, procederían a perfeccionar la negociación ante la Oficina de Registro, que la incongruencia de lo expuesto por la demandante, de que falseó la verdad sobre los linderos de la parcela N° 21, ya que la persona encargada de redactar el documento en cuestión fue la abogada contratada por ella misma, por lo tanto no puede atribuirle el error de transcripción de los mismos. Que la demandante manifestó que él nunca fue propietario de los derechos y acciones de la parcela N° 21 de la Asociación Civil “El Carrizal”, sin embargo se desvirtúo lo alegado según constancia emitida de fecha 18-07-2003, expedida por el Gerente de Fideicomiso del Banco Sofitasa, que le señala su carácter de adjudicatario de la vivienda N° 21, el oficio S/N de fecha 31-03-1997, suscrito por el Dr. R.M.M., Gobernador del Estado Táchira, referido a la vivienda N° 21 y el documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 11-02-2008. Que al momento de pactar el contrato de permuta con la ciudadana R.D.R.T., el poseía a su favor la adjudicación de la vivienda N° 21 y de manera puntual y consecutiva canceló las cuotas correspondientes a objeto de saldar la deuda existente con el Banco Sofitasa, situación de la que la demandante estaba al tanto, ya que incluso ante de firmar ante la Notaría consintió de manera libre y sin engaños en la negociación de permuta, de que por sí se perfecciona con el solo consentimiento, es por ello que quiere aclarar ante esta Alzada, que no se retracta de la negociación realizada con la ciudadana R.D.R.T. por haber sido realizada de manera seria y cierta, ya que ha puesto su buena voluntad en cancelar la deuda existente con la entidad bancaria a fin de lograr traspasarle a la demandante la propiedad ante la Oficina de Registro. Indicó que con relación a las causales de nulidad del contrato objeto del presente juicio, sobre la supuesta falsedad de los linderos de la parcela N° 21, reitera que el documento en cuestión fue redactado por la abogada contratada por la parte demandante, quien debido al error de trascripción fue que se originó la confusión, siendo subsanable mediante un documento complementario al contrato de permuta donde se especifiquen los verdaderos linderos del inmueble, para lo cual manifiesta su total disposición. Que la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho ya que la misma se basó en los hechos alegados y debidamente probados, determinado que la actora no produjo prueba alguna que hiciera concluir que el consentimiento de las partes haya sido dado a conciencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, por lo que solicitó que la sentencia apelada fuese confirmada y se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

En la misma fecha a la anterior, 26-10-2009, el abogado C.R.V., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la demandante, consignó escrito de informes, en el que manifestó que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, el juzgador no tomó en consideración el resultado de la prueba de informes, solicitado a la Presidencia y Vice-Presidencia de la Asociación Civil “El Carrizal”, en la cual dicha Institución “informará” que el demandado nunca fue propietario de la parcela N° 21 y que tampoco aparece como socio de dicha asociación civil, y que conforme a lo establecido en el artículo 509 del C. P. C., los jueces están obligados a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y que el a quo si hubiera realizado un examen a las pruebas hubiera arribado a una conclusión distinta a la expresada en la sentencia apelada, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado de analizar y juzgar las pruebas que se omitieron en la sentencia. Que al actuar el Juez de instancia de esa manera incurrió en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su última parte.

En fecha 05-11-2009, el ciudadano A.C.C., asistido de abogado, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que manifestó que el apoderado de la parte demandante pretende confundir al órgano administrador de justicia, afirmando que el a quo no tomó en cuenta el resultado de la prueba de informes solicitada por dicha parte, donde a su decir, se informó que él nunca fue propietario de la parcela N° 21 y que tampoco aparece como socio de dicha asociación civil, que con relación a lo anterior, aclara que por auto de fecha 05-11-2007, el a quo admitió la prueba y libró oficio N° 1621, pero que el apoderado de la demandante no manifiesta que en el expediente no consta respuesta de dicho oficio, por lo que los argumentos explanados en el escrito de informes carecen de veracidad y seriedad al encontrarse afianzados en un hecho falso, más aún cuando en los autos se encuentra copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba. Por lo que solicitó que la sentencia apelada sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 en la que el a quo declaró sin lugar la demanda, condenó en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones, la parte demandante apeló mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, siendo oído en ambos efectos el recurso propuesto el día veintiuno (21) de septiembre del mismo año, ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor y donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal donde se le dio entrada, trámite y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como observaciones.

Al informar a esta superioridad, la parte apelante expone las razones que a su juicio condujeron al a quo a tomar la decisión aquí recurrida, señalando en concreto que no tomó en consideración “… el resultado de la prueba de informes solicitado a la presidencia y vice-presidencia la Asociación Civil “EL CARRIZAL”… omissis… En la cual dicha institución informará al Tribunal que el ciudadano A.C.C.,… omissis… nunca fue propietario de la parcela 21 de dicho parcelamiento, que tampoco aparece como socio de dicha asociación civil el carrizal” (sic)

El co-apoderado de la demandante señala que de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, indicando que el a quo “… debió haber analizado en su conjunto las pruebas de informes para poder de esta manera haber arribado a la conclusión de declarar sin Lugar la Demanda.” Añade que de si hubiera realizado tal examen seguro estaría de que “… hubiese arribado a una conclusión distinta a lo expresado en dicha sentencia”

La parte apelante expone que el juzgador “… incurrió en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su última parte le imponen a los jueces interpretar los contrato que presente en la oscuridad, ambigüedad o deficiencia ateniéndose al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, tomando en cuenta la ley, la verdad y la buena fe.” (sic)

Expone así mismo, que con la diligencia fechada “21-10-2009”, el demandado suscribe una diligencia en la cual reitera su voluntad de traspasar derechos de propiedad a su representada, constituyendo una confesión por el demandado en la que dice se ve claramente y sin lugar a dudas, “... que para la fecha de la introducción de la demanda no tenía capacidad jurídica de traspasar este bien a mi (su) mandante pues el mismo no estaba dentro de la esfera legal o mejor dicho no tenía, la propiedad sobre dicho bien inmueble y esto es la mejor prueba del dolo que sirvió de fundamento en la demanda y esto en supuesto negado de que sea ciertamente propietario como lo afirma en dicha diligencia.” (sic)

En los informes que rinde la parte demandada señala que la nulidad demandada es improcedente ya que al referirse a la falsedad de los linderos como una causal para declararla, el documento fue redactado por la abogada de la demandante quien habría incurrido en error al transcribirlos, siendo subsanable tal confusión mediante una aclaratoria, a lo que señala que está en disposición de hacerlo.

Refiere el demandado que la accionante no produjo prueba alguna que demostrara que el consentimiento haya sido dado a conciencia de un error excusable o que haya sido arrancado con violencia o sorprendida por dolo.

La parte demandada, asistida de abogada, al presentar observaciones a los informes rendidos por la demandante señala que el a quo admitió la prueba de informes promovida por la demandante mediante auto fechado cinco (05) de noviembre de 2007 y que libró oficio dirigido al Presidente de la Asociación Civil a objeto de que informara sobre si el demandado figuraba como socio de la aludida asociación, pero lo que no menciona es que en el expediente no consta respuesta a tal comunicación, por lo que carecen de veracidad y seriedad sus dichos por encontrarse afianzados en un hecho falso y constando inserta en autos copia certificada del documento protocolizado en la que los ciudadanos Presidente y Vice-Presidente le dieron en venta pura y simple el inmueble consistente en la vivienda Nº 21 así como la parcela sobre la que se encuentra construida.

Al referirse al ofrecimiento hecho de traspasar el bien en litigio y que la demandante considera como una confesión porque no tendría capacidad para hacerlo al momento en que se introdujo la demanda, el demandado observa que ese señalamiento está desvirtuado con las pruebas que se consignaron, en concreto con la constancia expedida por el Gerente de Fideicomiso del Banco Sofitasa, de fecha 18 de julio de 2003 en la que se señala su carácter de adjudicatario de la vivienda Nº 21, también por el oficio sin número de fecha 31 de marzo de 1997 suscrito por el Gobernador del Estado Táchira para esa época y de igual forma, el documento de propiedad de la vivienda y de la parcela.

Concluye exponiendo que la decisión debe ser confirmada en todas sus partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo recurrido precisó que no hay prueba en autos que determine que el consentimiento de las partes haya sido dado a conciencia de un error excusable o arrancado con violencia o sorprendiéndose en dolo, causas que vicien el consentimiento en la formación del contrato.

Al referirse a la posible falsedad en los linderos, el a quo precisó que si bien existe error en la transcripción de los linderos, ello constituye error material que no acarrea la nulidad del documento ya que puede ser subsanado mediante documento complementario de aclaratoria, razón por la que desestimó la demanda al no estar demostrado ninguno de los vicios que afectan al consentimiento y por existir medios o vías para la subsanación en cuanto a los linderos.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento y resolución de este Tribunal de alzada, corresponde emitir la decisión correspondiente.

Al revisar la causa desde su inicio, se aprecia que se cumplió con lo atinente a la citación de la parte demandada cuando se practicó la misma en forma personal en fecha primero (01) de agosto de 2007 y habiéndose dejado constancia por la Secretaria del Tribunal de la actuación realizada por el Alguacil en la fecha señalada, el día seis (06) de agosto de 2007.

El demandado contestó el día catorce (14) de agosto de 2007, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en su contra.

Las pruebas promovidas por el demandado fueron las siguientes: testimoniales a ser rendidas así como documentales consistentes en documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal el día 23 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 51, tomo 2-19 donde se declara la propiedad que se tiene sobre la parcela Nº 21; contrato SUS 3, Nº 10232 de fecha 14 de julio de 1998, según el cual se demuestra el contrato del sistema eléctrico. Constancia emitida por el Banco Sofitasa en el que se realiza un préstamo a la Asociación Civil Carrizal I para la vivienda Nº 21. Oficio emanado de la Gobernación del Estado Táchira referido a la adjudicación del inmueble, y; adjudicación de la parcela Nº 21 por la Asociación Civil El Carrizal I.

La demandante promovió el valor y mérito del documento donde consta la permuta y que acompañó marcada “B” junto al libelo de la demanda. Copia certificada del parcelamiento de los terrenos pertenecientes a la Asociación Civil El Carrizal, marcada “A” de las pruebas. Documento constitutivo de la Asociación Civil El Carrizal, en el que no figura el demandado. Promovió inspección judicial a efectuarse en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba con el objeto de cotejar los originales de los antes mencionados, y; prueba de informes en cuanto a que el Presidente de la Asociación Civil El Carrizal indicara si el demandado es socio de la aludida asociación y la fecha en que se hizo afilió.

Las pruebas promovidas por el demandado fueron admitidas fijándose oportunidad para las testimoniales. De la demandada se admitieron las documentales, la de informes y señalando que se pronunciaría por separado en cuanto a la inspección requerida.

Los testimoniales del demandado fueron evacuados en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, sin que fuesen repreguntados tales testigos.

Ahora bien, de lo promovido por la parte demandante no encuentra este sentenciador prueba alguna que permita observar viabilidad en cuanto a su pretensión, contrario a lo que sí se aprecia de lo promovido por el demandado al punto que los testimoniales no fueron repreguntados al no hacerse presente en la oportunidad de su interrogatorio, quedando como cierto y valedero lo allí expresado.

Los documentales promovidos no fueron impugnados de los que se extrae que ciertamente el demandado sí es adjudicatario de la parcela Nº 21, quedando demostrada su titularidad como propietario.

En lo que tiene que ver con lo denunciado por la representación de la demandante de que el a quo no valoró la prueba de informes promovida por esa representación, se tiene que no obstante haberse remitido oficio en el que se solicita la respuesta a lo allí requerido, no se obtuvo respuesta alguna, por lo que mal puede señalarse que hubo falta de valoración a la prueba en cuestión, debiendo señalar acerca de esto último que la parte que promueve ese tipo de prueba tiene la carga de agilizar la respuesta solicitada, para lo cual tiene el lapso que transcurre entre la fecha de admisión de la prueba hasta vencerse el mismo, apreciándose que ciertamente no hubo respuesta por lo que denunciar “falta de valoración” de una prueba de informes por ella solicitada y de la que no se obtuvo pronunciamiento resulta a todas luces errado motivado a la circunstancia referida ante la posición de pasividad al no requerir al tribunal que dentro del lapso probatorio insistiera y por su parte buscara que se respondiera, de modo que ese señalamiento en informes se desecha. Así se determina.

Por otra parte, encuentra este juzgador que el a quo cumplió con la valoración de los medios de prueba que se promovieron y que fueron evacuados, recibiendo la valoración correspondiente lo que le permitió concluir en la decisión que tomó, amén que precisó que siendo un juicio de nulidad de documento, en ninguna parte apreció vicio alguno que condujera a la nulidad demandada, dado que no hubo violencia, dolo tampoco y lo cercano al error en la transcripción del documento lo explicó acertadamente cuando expuso que esa circunstancia puede solventarse con una aclaratoria donde se corrigieran os linderos.

Así, al contraponer las pruebas del demandado con lo dicho en su contra por la parte demandante, sin que este última probase si quiera algo de lo expuesto en el libelo de demanda, no apreciando contradicción en lo dicho por los testigos y evidenciándose que el demandado sí es propietario de la parcela Nº 21, lo conducente es declarar sin lugar la demanda, confirmándose de esta manera el fallo recurrido. Así se decide.

Corolario de todo lo anterior, cabe referir lo señalado por el demandado en cuanto a tener la voluntad de cancelar la deuda con la entidad bancaria y así lograr traspasarle a la demandante la propiedad que demanda, a lo cual insta este sentenciador a ser considerado y tomado en cuenta a objeto de lograr un entendiendo sano y saludable para las partes.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.R.V., co-apoderado de la parte demandante, en fecha 21 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2009, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana R.T.R.D. contra el ciudadano CONTRERAS CORREA ANTONIO, ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadana R.D.R.T., a pagar las costas del presente juicio.”

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 09-3373.

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