Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: CIUDADANA R.D.R.R., también conocida como R.D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.191, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: ABOGADO J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.219.

PARTE OFERIDA: ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de agosto de 1996, registrada bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, con posterior modificación protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 1999, inserta bajo el No. 21, Tomo 15, Folios 1 al 27, Cuarto Trimestre, representada por la ciudadana B.Z.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.905.

ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA OFERIDA: Abogado J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.320.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la abogado B.Z.P.M., en fecha 9 de marzo de 2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2004, que declaró VALIDA, la acción de OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana R.D.R.R., a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA, (ASOCIPROVIT) representada por su presidente B.Z.P.M., y condenó en costas a la parte oferida.

Apelada esta decisión en fecha 9 de marzo de 2004, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 10 de marzo de 2004, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, mediante libelo de demanda de fecha 25 de noviembre de 2000, incoado por la ciudadana R.D.R.R., asistida por el abogado J.M.R.C., a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTASDO TACHIRA (ASOCIPROVIT), en la cual expuso:

Fundamenta la Oferta Real de pago en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Luego expone que en el mes de noviembre de 1996, se afilió a la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), la cual tiene como objeto la promoción y desarrollo de complejos habitacionales en un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Cárdenas. Que se asoció con la finalidad de adquirir y obtener vivienda, alegando el cumplimiento del pago, tanto de cuotas ordinarias como extraordinarias hasta el mes de marzo de 2002, así las cosas, LA ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), por medio de su representante legal, B.Z.P.M., se rehusó a recibir el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias desde el mes de abril de 2002, teniendo vencida hasta la fecha las cuotas ordinarias de mantenimiento de los meses de abril, mayo, julio, agosto y las que estaban por vencerse, en aquel entonces, de los meses de noviembre y diciembre de 2002, por un monto de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) cada una, para un total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00). Que para el mes de agosto de 2002, se estableció pluralidad de cuotas extraordinarias de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así como la de los meses de agosto y septiembre de 2002, por un monto cada una de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) monto que acudió a pagar en varias ocasiones, alegando que la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) se ha negado a recibirlo por “ordenes de su presidenta”.

Que la cualidad de asociada, deudora y oferente de ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), lo demuestra mediante el original de solvencia expedido por dicha asociación civil, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, a través de la presidenta de la misma, la cual anexó en original marcada con la letra “C”. En consecuencia, hace la oferta real de pago, a tenor de lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual realiza el ofrecimiento real a su acreedora ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), igualmente solicita realizar la oferta en la persona de la presidenta y representante legal B.Z.P.M..

Que ofrece y pone a disposición “en dinero efectivo” para que el Tribunal ofrezca la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.723.940,oo) especificado así: A) DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 19.800,00) por concepto de cancelación de las cuotas ordinarias mensuales de mantenimiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, cada una por la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00). B) Los intereses moratorios correspondientes a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.800,00) calculados desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 2002, al interés legal del 03%, conforme lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, que es la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 594,00). C) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) correspondientes a las cuotas extraordinarias especiales de los meses de agosto y septiembre de 2002, cada una a razón de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). D) “Los intereses moratorios de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) correspondientes a las cuotas extraordinarias especiales de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 calculados al interés del 03% tal como lo establece el artículo 1.746 del Código Civil. E) Por concepto de gastos líquidos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). F) Por concepto de gastos ilíquidos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Por concepto de reserva por cualquier suplemento, según el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). G) Por concepto de reserva por cualquier suplemento, según el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Solicitó que una vez admitida la oferta de pago el Tribunal se trasladara a la sede de “la acreedora” ubicada en la Torre “B”, Piso 4, Oficina 4-B, Centro Comercial El Parque y le haga la oferta a la presidenta de ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) ciudadana B.Z.P.M., conforme lo establece el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó con el libelo: A) Copia simple del acta constitutiva de ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) (fl. 04 al 11), así como de acta de asamblea ordinaria de reforma de la misma. (fl. 11 al 35). B) Copia simple de carnet otorgado a la ciudadana R.D.R.R. por parte del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Táchira, en el anverso, y por el reverso ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) a la ciudadana R.D.R.R.. (fl. 38).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002 (fl. 38) el Tribunal a-quo admitió la solicitud, ordenó a la oferente depositar la suma oferida en la cuenta corriente No. 219-639235-6 del Banco de Venezuela, perteneciente a este Juzgado. (fl.38)

En fecha cinco (5) de diciembre de 2002, (fl. 39 al 41) la oferente, asistida de abogado consignó en dos folios útiles los depósitos efectuados por el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.740.940,00) en la cuenta corriente del Tribunal a-quo, en el Banco de Venezuela.

En fecha 9 de diciembre de 2002, (fl. 42 al 44) el abogado J.M.R.C., consignó el poder que le fuera otorgado por la oferente.

En fecha 19 de diciembre de 2002 (fl. 45), el Tribunal a-quo mediante auto acordó la notificación de ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), en la persona de su presidenta B.Z.P., para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la notificación expusiera las razones o alegatos contra la validez de la oferta y el depósito.

En fecha 15 de enero de 2003 (fl. 47) el alguacil diligenció indicando la imposibilidad de localizar a la ciudadana B.Z.P.M..

En fecha 20 de enero de 2003 (fl. 48) la parte oferente solicitó al Tribunal el traslado del mismo a la sede de la oferida con la finalidad de efectuar la oferta objeto de la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2003 (fl. 49) el Tribunal acordó el traslado para el día 6/2/2003.

En fecha 06 de febrero de 2003 (fl. 50 y 51) el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Torre “A”, Piso 4, Oficina 4-B, Centro Comercial El Parque, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, con la parte oferente, notificando a la ciudadana R.S.Z., en su carácter de secretaria de ASOCIPROVIT, sobre el objeto del traslado y constitución del Tribunal, en ese estado, el Tribunal procedió a ofrecer la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.723.940,00) a la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), en la persona de su representante B.Z.P.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a dejar copia fotostática certificada del acta de oferta, en manos de la notificada, advirtiéndole que si no acepta la oferta en un plazo de tres días se procederá al depósito de la suma ofrecida.

En fecha 11 de febrero de 2003 (fl. 52 al 88) la parte oferida presentó escrito de no aceptación de oferta en el cual expone: Se da por citada en el proceso de oferta real de pago. No acepta la oferta ya que alega la no pertenencia de la ciudadana R.D.R.R. a la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), desde el mes de marzo de 2002, por ello solicitó que se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. Anexó al escrito copia fotostática simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT).

En fecha 13 de fecha trece de febrero de 2003, (fl. 89) el Tribunal en virtud de la no aceptación por parte de la oferida, ordena el depósito del monto ofrecido en una cuenta de ahorros a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) en el Banco BANFOANDES y ordenó se librara cheque y oficio.

En fecha dieciocho de febrero de 2003 (fl. 91 al 92) la parte oferida presentó escrito de alegatos en donde rechaza la oferta realizada en virtud de que la ciudadana R.D.R.R., “hasta el mes de marzo formó parte de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) y por ende, desde dicho mes no existe obligación alguna de parte de la ciudadana R.D.R.R., hacia ASOCIPROVIT.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, la parte oferente presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte oferente.

En fecha 10 de marzo de 2003 (fl. 96 y 97) la parte oferida presentó escrito de pruebas.

Del folio 98 al 115 riela la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de febrero de 2004.

Una vez notificadas las partes, en fecha 9 de marzo de 2004 (fl. 119) la abogado B.Z.P.M. con el carácter acreditado en autos, apeló formalmente la decisión dictada por el a-quo en fecha 06 de febrero de 2004, la cual fue oída por auto de fecha 10 de marzo de 2004 (fl.122).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004 (fl. 125) se le dio entrada al expediente en este Tribunal.

Del folio 126 al 130 riela el escrito de INFORMES presentado en esta Instancia por el abogado J.M.R.C., con el carácter de apoderado de la ciudadana R.D.R.R..

Del folio 131 al 134 riela escrito de informes presentado por la abogado B.Z.P.M., con el carácter de autos.

A los folios 135 y 136 riela escrito de observaciones a los informes de la parte oferida.

II

PARTE MOTIVA

Se inició la presente controversia, por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, fundamentada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual R.D.R.R., asistida por el abogado J.M.R.C., ofrece en pago a la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) en la persona de su Presidenta B.Z.P.M., la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.740.940, 00), por concepto de cancelación de las cuotas ordinarias mensuales de mantenimiento de los meses de abril a diciembre de 2000, por intereses moratorios de abril a diciembre de 2002, por cuotas especiales extraordinarias, de los meses de agosto y septiembre de 2002, los intereses moratorios de la cantidad de Bs. 3.600.000,00 correspondientes a las cuotas extraordinarias especiales de los meses de agosto y septiembre de 2002; por gastos líquidos y gastos ilíquidos y por concepto de reserva de cualquier suplemento, según el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil.

Una vez citada la parte oferida, no aceptó la oferta realizada alegando la desincorporación de la ciudadana R.D.R.R., parte oferente, de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), desde el mes de marzo de 2002, por lo cual no existe obligación alguna entre ambas partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de la demanda anexó copia fotostática simple de la Constitución de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 23 de agosto de 1996, registrada bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo Primero, así como copia fotostática simple de la posterior modificación inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 1999, registrada bajo el No. 21, Tomo 015, Protocolo 01, folios 1 al 27, del cuarto trimestre de ese año. Por tratarse de copias fotostáticas simples de un documento público, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte contraria, y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mérito favorable de los autos que se desprende del escrito de solicitud de oferta real de pago en la cual alegó la afiliación a ASOCIPROVIT en el mes de noviembre de 1996, el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias hasta el mes de marzo de 2002, la oferta de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.740.940,00).

La solicitud de la oferta como prueba no se valora, por cuanto solo constituyen documentos de ciclo estatal abierto, que no forman parte de los medios de prueba a que se contrae el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Prueba instrumental: Promovió el original de solvencia acompañado con la solicitud, marcado con la letra “C”, expedido por la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), en fecha 26 de marzo de 2002, alegando que el mismo se constituyó en documento reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.358 y 1359 del Código Civil, otorgando plenos e irrevocables efectos, siendo el principal, el carácter de afiliada o agremiada de R.D.R.R. a ASOCIPROVIT.

Se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte oferida, por tanto quedó reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana R.D.R.R., si forma parte de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT).

Confesión por parte de la oferida en la persona de su representante al alegar éste en el escrito de fecha 11 de febrero de 2003, la condición de asociada o agremiada de la ciudadana R.D.R.R., sólo hasta el mes de marzo de 2002.

Al respecto, el Tribunal considera que si bien la oportunidad de promoción y evacuación de las confesiones espontáneas, no está consagrado en el Código de Procedimiento Civil, son un medio incorporado a los autos y deben ser analizadas y apreciadas conforme al artículo 509 de la Ley Adjetiva. La parte que pretenda beneficiarse de ellas debe invocar su valor probatorio en cualquiera de las oportunidades procesales que le sean otorgadas y así lo hizo la parte oferente, al invocar expresamente indicando su ubicación en las actas procesales, por lo que esta Juzgadora considera que la representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) reconoce que la ciudadana R.D.R.R., es socia o afiliada de ASOCIPROVIT.

EL TRIBUNAL NO ENTRA A ANALIZAR LAS PRUEBAS ALEGADAS POR LA PARTE OFERIDA, por haber sido promovidas en forma extemporánea, además de que no constituyen medios de pruebas de los establecidos en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la manera en que quedó contestada la demanda, correspondía la carga probatoria a la PARTE OFERIDA, puesto que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. En términos bastante parecidos se expresa el artículo 1354 del Código Civil.

Veamos entonces, partiendo del análisis del material probatorio consignado en el expediente, tenemos que no consta en las copias fotostáticas de las actas constitutivas de la Asociación que la ciudadana R.D.R.R., sea socia o afiliada, sin embargo en el escrito de rechazo a la oferta presentado por la representante de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), B.Z.P.M., alega que la ciudadana R.D.R.R., ya no formaba parte de ASOCIPROVIT, y en el lapso probatorio no demostró porque ya no formaba parte, en consecuencia, se tiene como aceptado que la OFERENTE R.D.R.R., aún forma parte de la referida asociación y así se decide.

Disponen los artículos 1307 y 1308 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Artículo 1.308. Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el juez; basta para ello: 1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará. 2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos. 3º Que se levante un acta, por el juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito. 4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimidación de tomar del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor.

En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por las normas antes transcritas, y no habiendo sido desvirtuados los alegatos expuestos por la actora en su solicitud, es forzoso concluir en que la apelación interpuesta por la ciudadana B.Z.P.M., debe ser declarada sin lugar y consecuencialmente se declara la validez de la oferta y el depósito. Así se decide.

Alega la parte oferida como fundamento de su apelación que la decisión apelada contiene el vicio de falso supuesto, porque a su decir, la Juez a-quo, concedió mérito probatorio a la SOLVENCIA expedida por ASOCIPROVITA a la OFERENTE que corre agregada al folio 36, sin embargo a juicio de quien aquí juzga, el valor probatorio conferido por la Juez a-quo a la SOLVENCIA ya referida, está ajustado a derecho, pues la misma no fue desconocida y por tanto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó legalmente reconocida.

Tampoco contiene la decisión el vicio de inmotivación, ya que la Juez a-quo no entró a analizar las pruebas promovidas por la parte oferida, en primer término, porque fueron promovidas extemporáneamente, y porque además tal como ya se dejó sentado, no constituyen medios de pruebas de los establecidos en la Ley Adjetiva.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado B.Z.P.M., con el carácter de Presidente de LA ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), en fecha 9 de marzo de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha seis de febrero de dos mil cuatro.

SEGUNDO

DECLARA VALIDA la acción de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesta por la ciudadana R.D.R.R., a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) representada por su presidenta B.Z.P.M., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

R.M.S.S.

La Secretaria.

IRALÍ J URRIBARRI D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las once y treinta minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

APELACIÓN No. 382-2004

La Secretaria.

IRALÍ J URRIBARRI D.

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