Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001226

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.D.O.P., venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° 12.883.728, domiciliada en el Manzano, vía Río Claro, callejón Eucalipto, Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZALG S. A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 12/11/2010, para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. fecha 01/11/2010, en la que se declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.D.O.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 27/09/2005, y su ejecución de sentencia. Recibidas las actuaciones este Superior fijó para decidir dentro de los treinta días (30) siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 15/11/2010. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De los limites de competencia de este Juzgado Superior.

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de a.c.; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del T.d.E.L., en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser el Juzgado Superior Jerárquico al Juzgado de la Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de a.c. contra decisión judicial, y así se establece.

Para decidir de observa:

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión dictada por el a quo de declarar inadmisible la presente acción de a.c. está o no ajustada a derecho y para ello, se considera pertinente establecer si lo pretendido por la querellante, es procedente a través de la vía de A.C.; y a tal efecto tenemos, que la querellante pretende a través de esta vía de acción de a.c. la suspensión de la ejecución y cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 27/09/2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2005-002308 en el juicio que por Desalojo intentó en su contra el ciudadano J.P.S.F., planteada en violación al principio de orden público legal constitucional en detrimento del derechos a la familia y a la vivienda consagrados en los artículos 75, 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el citado proceso no fue citada personalmente y que tuvo conocimiento de este cuando había transcurrido el lapso de contestación a la demanda, la cual no debió ser admitida por ser norma de orden público, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud a que lo planteado por el accionante lo hacia sin fundamento alguno, como además evitar que mediante esa acción se pretendiera arrebatarsele lo que le corresponde por propiedad, alegó igualmente fraude procesal al haber propuesto ese procedimiento de formal dolosa e ilícita violatoria de toda norma de orden público y derecho constitucional, dado que la decisión pretende ser ejecutada contra una persona que es propietaria y poseedora del inmueble ut supra transcrito. Que a pesar de ello alegó al Juez de la improcedencia del proceso de desalojo admitido en violación a la Ley y a cuyos actos celebrados son nulos por disposición procesal legal y constitucional, por cuanto es conocido que los terrenos ejidos propiedad del Municipio no pueden ser objeto de arrendamiento y menos aun cuando los mismo han sido adjudicados mediante concesión de uso y cualidad jurídica. La cual señala la querellante tener desde el día 23/08/1995, por cuanto ha venido ocupando de forma pacifica el lote de terreno ubicado en el sector el Manzano, Vía Río Claro, callejón Eucalipto, casa 3-27 en Barquisimeto, Estado Lara, en el cual construyó un rancho constituido por dos habitaciones y un sanitario denominado letrina o pozo séptico, el cual habita con sus hijas, dos de ellas mayores de edad y una menor de edad. Que construida las bienhechurias o el rancho, procedió a realizar por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la tramitación para que le otorgaran la concesión de uso, la cual le fue dada en fecha 13/02/2004, indica además que la parcela estuvo baldía y que no hubo reclamo alguno por cuanto ha ocupado dicho terreno desde hace 15 años, que tales circunstancias demuestran la concesión de uso y su cualidad jurídica otorgada. Que fue demandada sorpresivamente por el ciudadano P.S.F., por un supuesto desalojo, en la cual planteo en su libelo de demanda que el rancho que ocupa se lo había arrendado de manera simbólica por la cantidad de (Bs.F. 15,00) y según el decir del actor para evitar un contrato de comodato, cuando en realidad ocupo el lote de terreno y el rancho desde hace suficiente tiempo, que realizó un titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que existe prohibición de ley dado que este tipo de rancho no pueden ser objeto de alquiler dado la naturaleza del mismo y por tratarse de bienes pertenecientes al Municipio, tal como resulta de las copias del asunto N° KP02-V-2005-002308 y que en todo momento el Juez debió declara inadmisible por violar normas de orden público, o de orden constitucional conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el articulo 6 ejusdem, que declara ilícito su arrendamiento por no poseer las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad establecidas en la Ley. Por las razones expuestas interpone el presente recurso de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y su Ejecución, por la violación de los derechos constitucionales de petición, al debido proceso y la defensa, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo p.v.d. manera directa el derecho a la propiedad, al hogar, al de la familia por lo cual pide se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta.

Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 963 de 05/06/2001 (caso: J.A.G. y otros), dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

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Ahora bien, de acuerdo al criterio Jurisprudencial señalado, de lo expuesto por la recurrente en su libelo y de los recaudos consignados por ella; se evidencia que la presente acción de a.c. es contra una decisión judicial en juicio de desalojo, la cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia según argumenta la accionante en amparo, se violaron ciertas normas constitucionales que no se compaginan con los hechos expuestos por la recurrente; dado que por una parte indica que no fue debidamente citada cuando de las copias simple del asunto KP02-V-2005-002308 que acompañó junto a la presente acción de amparo se constata que al folio (33) de los autos, cursa declaración de la Alguacil Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26/07/2005, en la que expuso que se traslado a la dirección señalada por el actor en fecha 25 de los corrientes y se entrevistó con una ciudadana que dijo ser y llamarse R.E.O.P., a quien le impuso el motivo de su visita y quien se negó a firmar la boleta de citación, luego al folio (35) cursa escrito presentado por la querellante de fecha 26/07/2005, en la cual se denota que si dió contestación a la demanda interpuesta en su contra; se evidencia igualmente de los recaudos acompaños que no presentó escrito de pruebas durante el debate probatorio, pero si apeló en fecha 28/10/2005 de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27/09/2005, tal como consta del folio (66) al (67) de los autos.

Este Jurisdicente disiente de la motiva dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por cuanto sólo señaló como causal de inadmisión la prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales, y no indicó si se había ejercido o no el recurso ordinario, sino que dejó sentado que es notorio que existen otras vías para evitar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguiente términos:

1).- Señala la querellante en el petitorio de la presente acción de a.c., cursante al vuelto del folio (6) de las actas procesales; por una parte intentar la solicitud de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene fecha de dictada el día 27/09/2005, por violación de los derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por la otra en el mismo petitorio indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna interpone solicitud de a.c. contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27/09/2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara y cuya ejecución la acordará el mismo Juzgado presuntamente agraviante. De lo que se evidencia que la querellante interpone recurso de amparo contra dos decisiones dictadas por el mismo Juzgado, pero dictadas en distintas fechas, por lo que se evidencia que acumuló en una misma acción dos pretensiones distintas siendo que esto se encuentra prohibido por la ley, y así se establece.

2) Con respecto a la fecha de interposición de la presente acción de a.c. la misma fue efectuada el día 28/10/2010, tal como se desprende de la nota de recepción de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, cursante al pie del folio (7) de las actas procesales; del cual se denota que se interpone el recurso de amparo contra la citada decisión luego de haber transcurrido cinco (5) años y treinta y un (31) días; además de haber ejercido el recurso de apelación contra la citada decisión, tal como se evidencia del folio (66) al (67), por lo que de conformidad a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.C.S.D. y Garantías Constitucionales, transcurrió más de seis meses para la interposición de la acción contra la citada decisión por lo que opera el consentimiento expreso, es decir, aceptación de la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27/09/2005; así como por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo y al haberla ejercido el accionante en amparo disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de la sentencia recurrida y solventar de esta manera la situación jurídica infringida y optar el querellante por la vía judicial ordinaria, y al haberlo ejercido se configura de esta manera lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.C.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

3) En relación a la acción interpuesta contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27/09/2005, contra el ut supra citado Juzgado de Municipio, se denota de las actas procesales en especial del folio (104), auto de fecha 19/07/2010 mediante el cual se acordó librar mandamiento de ejecución y su remisión con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren del Estado Lara, para la practica del mismo, siendo a su vez que contra la sentencia de fecha 27/09/2005 la parte demandada y aquí querellante ejerció en fecha 28/10/2010 recurso de apelación contra dicha sentencia, y por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo y al haberla ejercido el accionante en amparo disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de la sentencia recurrida y solventar de esta manera la situación jurídica infringida, y al haberlo ejercido se configura de esta manera lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.C.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Por lo ut supra establecido este Jurisdicente actuando en Sede Constitucional; constata que, en la presente acción de amparo se encuentran acumuladas dos pretensiones, la primera contra la sentencia definitiva de fecha 27/09/2005 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, y la segunda contra la ejecución de la sentencia definitiva, con la particularidad de que la primera acción operó el consentimiento expreso, es decir, la aceptación de la sentencia definitiva por haber transcurrido más de cinco años luego de su dictado y la interposición de la acción, y con respecto contra a la segunda acción, es decir, contra la ejecución de la referida sentencia definitiva en razón a que la querellante ejerció el recurso ordinario de apelación; en cuenta de todo lo señalado la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.D.O.P., contra el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, es inadmisible de conformidad a lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara Sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que declaró inadmisible la acción de a.c., ratificándose en consecuencia la misma pero por lo motivos aquí expuestos, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana R.D.O.P., identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha primero (1) de Noviembre del 2010, en la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.D.O.P. contra el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda ratificada la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por tratarse de acción de a.c. contra decisión judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos mil Diez.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 15/12/2010 siendo las 02:57 P.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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