Decisión nº 10-1577 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000860

QUERELLANTE: R.E.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.883.728 de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRRIBAREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO:A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 10-1577 (ASUNTO: KP02-R-2010-000860).

Se inició el presente procedimiento de a.c., mediante demanda presentada en fecha 15 de julio de 2010, por la ciudadana R.E.O.P., debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 2 al 6 y anexos de folio 7 al 147), en la que denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 149 al 150), dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra la referida sentencia, la parte querellante ejerció el recurso de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2010 (f. 152). Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el tribunal de la causa negó la admisión del recurso, por cuanto el abogado Zalg S. A.H., no había acreditado en autos su cualidad de apoderado judicial (f. 153). En fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana R.E.O.P., asistida de abogado, ratificó el recurso de apelación interpuesto en su nombre por el precitado abogado (f. 155), motivo por el cual mediante auto de fecha 29 de julio de 2010 (f. 156), se admitió el referida recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución en los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 160).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 165).

De la acción de amparo

La ciudadana R.E.O.P., asistida por el abogado Zalg S. A.H., alegó en su solicitud de a.c. que, desde el día 23 de agosto de 1995, ha venido ocupando de forma pacifica y legal, un lote de terreno ejido de propiedad municipal, ubicado en el Manzano, vía Río Claro, callejón Eucalipto, casa No 3-27, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que en el precitado lote de terreno construyó un rancho constituido por dos habitaciones y un baño, a los fines de ser habitado con sus hijas menores de edad; que procedió a realizar la tramitación de los documentos necesarios para que se le otorgara la concesión de uso y la cualidad jurídica, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual le fue efectivamente otorgada en fecha 01 de noviembre de 2005; que fue demandada en desalojo por el ciudadano P.S.F., en la que alegó que el rancho que ocupa se lo había arrendado de manera simbólica por la suma de quince mil bolívares, cuando en realidad ocupó el lote de terreno y el rancho desde hace mucho tiempo, y realizó un título supletorio sobre las bienhechurias emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Adujo que nunca fue citada personalmente del proceso de desalojo planteado, del cual tuvo conocimiento una vez que había transcurrido el lapso de contestación a la demanda, en la cual pudo haber alegado el fraude procesal de la parte, al haber propuesto ese procedimiento de forma dolosa; que aun cuando alegó al juez la improcedencia del juicio de desalojo, el proceso continuó aun cuando resulta conocido que los terrenos ejidos propiedad del municipio no pueden ser objeto de arrendamiento, y menos aun, cuando han sido adjudicados mediante concesión de uso y cualidad jurídica; que planteó durante el proceso una tercería, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber tenido mejor cualidad y por cuanto de los autos se demostró que ocupaba con su familia el lote de terreno mediante concesión de uso y con cualidad jurídica, y con antelación al supuesto arrendador.

Alegó que una vez decidida la causa, el demandado ejerció el recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia, declaró con lugar la apelación, y en consecuencia declaró la improcedencia de la tercería, por haberla planteado la misma demandada y ordenó la ejecución de la sentencia.

Reiteró que de ninguna manera existe ni existió un contrato verbal de arrendamiento, por cuanto la Alcaldía le otorgó la buena pro, concesión de uso y cualidad jurídica, mediante la posesión pacífica e ininterrumpida que venía ejerciendo, y con sus documentos al día como lo son el título supletorio, los recibos de luz y la constancia de la comunidad en la que se deja constancia que mantengo ocupado el lote de terreno.

Esgrimió que el caso planteado, constituye una clara violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y de petición, por cuanto a la conducta omisiva del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, le impidió el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Por último, adujo que la presente acción de amparo debe proceder, en virtud de que la misma no sólo se trata de hechos y acciones cometidas por el querellado que violentan los derechos constitucionales de petición, al debido proceso y defensa, y solicitó al tribunal decretara medida cautelar innominada, a través de la cual se ordene suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya ejecución fue acordada por ese despacho, hasta tanto se resuelva el hecho de la arbitrariedad y el fraude procesal, que mediante sentencia definitivamente firme se determine en el presente procedimiento de a.c..

Fundamentó la presente acción en los artículos 49, 51, 26 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Anexo recibo de luz (f. 7), Constancia de estudios (fs. 8 al 10), expediente de la causa (fs. 11 al 147).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, por la ciudadana R.E.O.P., debidamente asistida por el abogado Zalg. S. A.H., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de a.c., intentada por la ciudadana R.E.O.P., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuere de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.

Ahora bien, consta a las actas procesales que la ciudadana R.E.O.P., debidamente asistida de abogado, interpuso la solicitud de a.c., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por los ciudadanos A.S.F., J.B.S.F. y P.S.F., en contra de su persona, por ser violatoria a sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se evidencia que en fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la solicitud de a.c., en base a las siguientes consideraciones:

…En este sentido, se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

Así pues, se observa que la resolución denunciada como violatoria de derechos constitucionales es de fecha 27-09-2005, de lo que se tiene que evidentemente el lapso de SEIS MESES a que se refiere la norma antes señalada se encuentra vencido y por vía de consecuencia existe un consentimiento tácito, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto. Así se decide

.

Establecido lo anterior y previo análisis de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que la decisión denunciada como violatoria de los derechos constitucionales fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, asimismo se evidencia que la solicitud de a.c. fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2010, razón por lo que esta juzgadora considera que la recurrida se ajustó a derecho, al considerar que en el presente caso había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual implica el consentimiento de la decisión supuestamente lesiva de derechos y garantías constitucionales del accionante y así se establece.

Ahora bien, para procedencia de la caducidad de la acción, se hace necesario analizar si estamos en presencia de violación de derechos constitucionales en los que esté interesado el orden público o las buenas costumbres. En lo que respecta a este hecho la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 1207, del 06 de julio de 2001, ratificada en sentencia de fecha Nº 1735 del 09 de octubre de 2006, aclaró que:

(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)

(Negrillas de este fallo).

En el presente caso, observa esta alzada que los hechos denunciados por la recurrente en a.c., no vulneran a una parte de la colectividad ni al interés general, toda vez que su pretensión es que se suspenda la ejecución y cumplimiento de la decisión del 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo; se ordenó a la demandada a entregar el bien inmueble objeto del litigio y; a pagar las mensualidades dejadas de cancelar desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 22 de junio de 2005, y las que sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, hecho que, en fin, se circunscribe únicamente a la esfera particular.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, no genera ningún menoscabo a derechos y garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad, diferentes a la querellante, o al interés general, quien juzga considera que lo procedente es declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia inadmisible la demanda de a.c. con fundamento a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de julio de 2010, por la ciudadana R.E.O.P., debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.E.O.P., debidamente asistida de abogado, contra el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, todos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA, la sentencia apelada, dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:26 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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