Decisión nº 416 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana R.E.R.Q.; debidamente representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio T.D.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.846 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSCA J.G.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.224 y de este domicilio, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: 13-6050

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R. de apelación interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2013, por la Abogada en ejercicio T.D.V.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 100.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana R.E.R.Q., contra el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de treinta (30) folios.

En fecha 08 de Octubre de 2013, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

En fecha 23 de Octubre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

De seguidas estudia esta alzada el desenvolvimiento de la apelación ejercida por la abogada de la parte demandante, este tribunal con la presente busca revisar las actuaciones de la parte al punto de dar aplicación a las jurisprudencias del más alto Tribunal de la Republica, en Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., dejo sentado que el recurrente debe fundamentar la apelación en la oportunidad procesal correspondiente en segunda instancia delimitando las cuestiones a impugnar en los siguientes términos:

(omisis)… Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige el recurrente delimitar los motivos de impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.

Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLUPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…

En este mismo orden de ideas, traemos a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, la cual ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:

En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido

Se destaca aun más lo anteriormente expuesto por lo sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

(Resaltado de la Sala) ... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz…(…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia…”

El sistema jurídico venezolano permite a las partes que una vez dictada la sentencia por el tribunal de la causa, puede por disposición expresa contenida en nuestro sistema dispositivo, quién haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio, hacer uso o ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, una vez que considere que en el pronunciamiento del fallo existan elementos que le generen algún tipo de agravio y en consecuencia inconformidad con la decisión del A QUO. En el debido orden jerárquico de la jurisdicción, la parte que resultare perdidosa en el juicio desarrollado en la instancia inferior, tiene la posibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil de ejercer el recurso de apelación con el objetivo de que la sentencia pronunciada por el tribunal A QUO sea sometida al conocimiento del A QUEM para su respectiva revisión y análisis y verificar según lo que se desprenda de ella si resulta susceptible de reforma o modificación de aquello que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada, tal y como resulta ser en el caso de marra. En este particular, cuando la parte apelante ejerce el recurso provoca consecuencialmente un debate ante la instancia superior en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el juez de la instancia inferior sustento su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en la oportunidad legal del proceso en segunda instancia señalar e indicar cuales son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, en razón de ello, quedará la parte apelante sujeta a invocar los alegatos sobre el mérito y fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo cual se traduce en la obligación que tiene de formalizar el recurso mediante la presentación de los informes ente el A QUEM dentro del lapso correspondiente y en ellos señalar en que ha resultado ser perjudicado.

En otro orden de ideas, ha de entenderse, que el proceso civil esta concebido como el conjunto de acto procesales que conducen al juez al pronunciamiento definitivo, a lo que deben los litigantes observarlo como tal y cumplir sin obviar ni omitir bajo ninguna circunstancias actos o pasos que han de seguir conforme se encuentra estructurado en la norma adjetiva civil, menos aun, cuando manifiestan en el auto de apelación que se reservan el derecho de formalizar el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente, momento éste en que expondrán los motivos y razones en que sustentaran la apelación, de modo que, no debe un litigante en el ejercicio de su derecho una vez anunciado el recurso de apelación obviar o incumplir con la presentación de los informes, es precisamente ese el momento procesal en que tiene la oportunidad de colocar en las manos del A QUEM los aspectos o cuestiones que considere que deben ser sometidas al conocimiento de la Alzada, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, y a la luz de estas cuestiones puede el juez de instancia superior obtener nuevos elementos que le permitan observar si existen o no agravios en la sentencia apelada.

Se entiende entonces, que en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios a los órganos jurisdiccionales o no cumplan con las normas procesales establecidas estarán dificultando la actividad sentenciadora del Juez, por lo que se hace necesario en virtud del pronunciamiento que ha de dictar la instancia superior, que la parte apelante ponga en conocimiento a la Alzada de las cuestiones que considere que deben ser sometidas al análisis, lo cual le permitiría en atención al estudio del contenido de los informes presentado por las partes fundamentar y sustentar la decisión.

Como se observa, de las sentencias antes señalada, y de acuerdo al criterio sostenido por las Salas antes referidas, el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación adquiere además la carga procesal de fundamentar y demostrar las infracciones o errores cometidos por el tribunal de baja, en este sentido ha de observar quién aquí sentencia, que de la revisión emprendida a los autos, se colige que desde la entrada a esta alzada de la presente causa en fecha 30 de Septiembre de 2013, hasta los momentos en que las partes debieron hacer uso de la presentación de los informes y las debidas observaciones, medio este procesal que el legislador le concede, con el fin de traer a los autos y hacer notar en segunda instancia los vicios e infracciones o errores que motivó a la parte recurrente a ejercer o interponer el recurso, por lo que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana R.E.R.Q., debidamente representada por la abogada en ejercicio T.D.V.R., debidamente identificada en auto como parte apelante en el presente juicio, obvió en la oportunidad procesal la presentación de los informes donde pudo argumentar su inconformidad respecto del auto contra la cual ejerció el recurso de apelación y en consecuencia visto que la parte apelante abandono a su suerte el mismo, como consta y se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que considera este juzgador que de acuerdo a lo que ha sostenido la doctrina le es aplicable al caso las sentencias ut retro transcrita, donde la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social y así como la Sala Politico-Administrativa dejaron sentado que el objeto de la apelación es delimitar cuales son los motivos de hecho y derecho de tal impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado ha de señalar, que la función jurisdiccional del Juez, es dirigir el proceso y hacer que se desarrolle dentro de los límites de la ley y además procurar que las partes controvertidas cumplan a cabalidad con la norma procesal a fin de poder dirimir objetivamente la controversia ante él planteada y llegar a un pronunciamiento definitivo que solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios. para ello deben las partes de manera irrenunciable suministrar los elementos que permitan al juez dejar cuentas clara sobre el asunto sometido a su consideración, y como quiera que, al tratarse, que en el caso de marra se oyó el recurso de apelación la parte apelante dando cumplimiento a lo anteriormente expuesto debió suministrarle al juez de alzada en cuanto quedó con plena jurisdicción sobre el asunto ya discutido en primer grado, los elementos necesarios que le permitieran hacer el análisis correspondiente al pronunciamiento del tribunal de la causa, en virtud de que bien, puede resolver el fondo del asunto desvinculado del pronunciamiento del la instancia inferior dentro de los limites respecto a la materia que la parte apelante proponga en razón del agravio que haya sufrido, es por ello, que en segunda instancia de la jurisdicción se le garantiza al recurrente la presentación de los informes dado que allí tendrá la posibilidad cierta de exponer los motivos y fundamentos de sus apelación, ofreciéndole al juez aquellas cuestiones que al dilucidarla pueden producir cambios o modificaciones respecto al agravio del cual resulto ser objeto por efecto de la decisión dictada por el A QUO. En caso contrario no se dejaría la posibilidad al tribunal de alzada suplir hechos no alegado por la parte apelante por cuanto que en este particular, le esta prohibido de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador deja claro que el Juez al momento de decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probado, así lo han sostenido la doctrina y jurisprudencia al

afirmar, que si bien el sentenciador esta facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar ello su decisión, no lo esta para sustituir hechos no alegado por las partes, es por lo que, los tratadista al exponer sobre la naturaleza lógica del proceso consideran lo siguiente: da mihi factum, dabo tibi ius lo que traduce dame los hechos para darte el derecho. Lo que le es aplicable a la parte apelante en el presente juicio al omitir la presentación de los informes donde pudo exponer los hechos y alegatos sobre los cuales recayera el derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

En vista de lo anteriormente expuesto, Y con basamentos en las consideraciones hechas por las distintas Salas del M.T. de la Republica y al no poder esta Alzada traer a los autos elementos que no estén contenidos en el expediente, se le hace forzoso declarar sin lugar la presente apelación tal y como será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar el auto apelado, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio T.D.V.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 100.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante

Ciudadana R.E.R.Q., contra el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADO en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 05 de Agosto de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 01:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6050

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/neida/Adl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR