Decisión nº 18 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIENES, realizada con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 16 de Junio de 2.008, interpuesta por la abogada en ejercicio T.D.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.486, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 525.734, y una vez realizado un análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:

Pretende la solicitante con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal le haga entrega de tres (03) locales comerciales, los cuales adujo le corresponden a su representada, de acuerdo al informe de partición de bienes, que efectuó el partidor J.G.G.C., en la causa contentiva de la pretensión de partición de bienes, la cual se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en cuyo juicio se declaró concluida la partición.

Vistos los términos como ha sido planteada la pretensión antes dicha, considera necesario esta juzgadora destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos punto de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulta evidente que no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno ha ello ha dicho:

…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (Negritas añadidas).

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. A.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…

(Negritas añadidas).

De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la pretensión bajo estudio, fueron alegados por la solicitante, de la siguiente manera:

…En vista de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Junio del año 2.005, recibió por el Tribunal de Distribución, Demanda de Partición de Bien Inmueble interpuesta por la abogada T.D.V.R., antes identificada…demanda por supuesto este Juzgado declaró concluida según lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y en consecuencia en donde se evidencia claramente, que la parte demandada no hizo oposición a la partición del Bien Inmueble y en consecuencia se puede afirmar que se está en presencia de un Juicio NO CONTENCIOSO que no conlleva ni al cumplimiento voluntario y menos aún a la ejecución forzosa, por tratarse de una Partición Judicial no contenciosa, no es factible que este Tribunal en este procedimiento que acaba de finalizar ordene la entrega material de los locales comerciales del Bien Inmueble que le corresponden a mi representada…

En ese orden de ideas, la pretensión consitió en:

…por tal motivo acudo a solicitar en el Tribunal de Distribución se proceda a la entrega material de los locales conforme a lo contemplado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente Vigente …

La disposición legal invocada, prevé:

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto (Negritas añadidas).

En cuanto al dispositivo legal parcialmente transcrito, el autor Ricardo Henriquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Segunda Edición, Tomo V, p. 566, determinó: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador…”(Negritas añadidas).

Por su parte el autor G.A.C.I., en torno al procedimiento de entrega material de bienes vendidos, sostiene:”…El supuesto básico o general para acceder a este procedimiento especial es que se trate de una solicitud efectuada en el marco del cumplimiento de un contrato de compra venta…”(La Entrega Material de Bienes Vendidos, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2.006, pp. 35,36).

De tal suerte que, claro como está, que el procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, sólo es viable para aquellos casos en los que se encuentre inmiscuído un contrato de compra venta y no otra relación jurídica, pues, el encabezado de la norma que lo regula es lo suficientemente preciso, para no dar cabida a otra interpretación, y siendo ello así, en opinión de esta jurisdicente, mal puede la solicitante de autos pretender que este Organo Jurisdiccional le haga entrega de los locales comerciales que le fueron adjudicados a su representada en un juicio de partición, ya que ello no tiene coincidencia alguna con la circunstancia fáctica prevista en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se solicite la entrega material sobre la base de bienes que han sido vendidos. Luego, no existiendo adecuación entre la causa de pedir y la norma invocada, conforme se ha dicho con anterioridad, entonces resulta evidente que la pretensión de marras, es a todas luces manifiestamente improponible y así se decide.

A manera de complemento de lo anterior, vale la pena destacar, que si bien, los hechos inmanentes a la aludida pretensión, no guardan relación con el dispositivo legal invocado, a juicio de esta juzgadora, tampoco tales hechos encuentran tutela jurídica en el resto del ordenamiento jurídico positivo, toda vez que, no existe norma alguna que contemple, que los bienes que han sido objeto de partición judicial, haya o no habido contención, deban ser colocados en posesión de la persona a quien se les haya adjudicado o tengan que ser liquidados, en un juicio distinto al de partición, por el contrario, ello, forma parte de la fase ejecutiva de esa clase de juicio, quedando así al descubierto que la pretensión bajo estudio, resulta sin lugar a dudas, manifiestamente improponible y así se decide.

CONCLUSION

De tal suerte que, no correspondiendo las circunstancias fácticas expuestas por la solicitante con algún supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico, que autorice al juez a acordar la entrega de bienes que han sido objeto partición Judicial, por un procedimiento distinto a éste, resulta en consecuencia evidente, que la pretensión de marras planteada en la forma como se ha indicado, no puede ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito que a bien tuviere dictar este Tribunal, dado que es manifiestamente improponible, de acuerdo al argumento expuesto en el cuerpo de ésta fallo, cuya improponibilidad la declarará este Despacho Judicial en la dispositiva de ésta decisión -in liminie litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIENES, interpuesta por la abogada en ejercicio T.D.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.486, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 525.734. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Exp. Nº 18.911

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Solicitante: R.E.R.Q.

GMM/meal

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