Decisión nº 0114 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Daños Materiales Y Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195º y 146º

DEMANDANTE

R.E.A., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.717.779.

APODERADO JUDICIAL

JOFFRE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.075.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.804.

DEMANDADO

ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio del Estado Portuguesa bajo el N° 202, del Libro de Comercio N° 01 de fecha 31 de marzo de 1993 y con la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de fecha 07 de abril de 1999, bajo el N° 58, Tomo 73A y Acta de Asamblea inserta bajo el N° 63, Tomo 78A de fecha 05 de agosto de 1999, filial de de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

DECISION

CUESTIONES PREVIAS (INCOMPETENCIA)

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoada por el Abogado JOFFRE PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.E.A., contra la Empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), recibida por este juzgado en fecha 02 de marzo de 2005, admitida en fecha 09 de marzo de 2005.

Alega el accionante:

  1. - Que el día 30 de abril de 2002, siendo aproximadamente a las 12:40 del mediodía D.R.C.A., venezolano, mayor de edad, de profesión almacenista, titular de la Cédula de Identidad N° 18.321.899, se subió en la pared exterior de su casa para tomar un fruto en la rama mas cercana del árbol de la especie “aguacate” que esta sembrado en el patio de su vivienda ubicada en la Avenida Tamanaco c/c A.B., N° 16-17 de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.

  2. - Que en el momento en que fue agarrar el aguacate se produjo un corto circuito en los conductores eléctricos (líneas o guayas) de alta tensión (138.000 voltios) que genero una descarga eléctrica que causó su muerte por electrocutación, quedando su cuerpo sobre una de las ramas del árbol, de donde rescatado por los Bomberos de Cojedes, según Reporte N° 005-2002 del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes anexo marcado “B”.

  3. - Que en varias ocasiones la actora y el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización fueron a la Empresa eléctrica para informar de los cortos circuitos y solicitar que trasladaran las guayas fuera del patio de la casa y siempre prometían que las cambiarían pero nunca lo hicieron.

  4. - Que si la empresa Eleoccidente hubieran sido diligente ubicando dichos conductores de Alta tensión tal como lo hicieron en fecha posterior al accidente, fuera del patio de la vivienda del occiso o en su defecto hubieran tensado dichas líneas para que tuvieran la altura correcta y no estuvieran chinchorreadas, tal como lo exigen las normas legal se hubiera evitado el contado entre las guayas y no hubiera sucedido el accidente fatal que privo de la vida al joven D.R..

  5. - Que para el momento de su muerte tenía 21 años el occiso, era bachiller y prestaba sus servicios como Almacenista en la empresa AGROPECUARIA LA AGUADITA, de lunes a viernes de 7 AM a 3 PM, devengando un sueldo mensual TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que entrega a su mamá para cubrir las necesidades y que además vendía pantalones los sábados y domingos en los mercados al aire libre de Tinaquillo donde ganaba aproximadamente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) adicionales con los cuales cubría sus gastos personales.

  6. - Que la muerte de D.R. ha constituido para su madre y sus hermanos una tragedia familiar debido a que era el único que tenía trabajo y aportaba el sustento de su casa, además de ser un buen hijo, honesto y preocupado por toda su familia, su desaparición ha causado conmoción tristeza y un dolor insaciable el cual es incompensable materialmente.

  7. - Por las razones antes expuestas es que procede a demandar en interés de su representada a la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE C.A.), filial de CADAFE

  8. - Fundamenta su acción en el artículo 140 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.191, 1.193 del Código Civil, en la sección 21 de la norma 211 del Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones y 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2005, comparece el abogado en ejercicio L.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la empresa “COMPAÑÌA ANÒNIMA ELECTRICIDAD DE ELEOCCIDENTE, C.A.” (ELEOCCIDENTE, C.A.) filial de C.A.D.A.F.E., parte demandada, quien estando dentro del lapso establecido en el artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, expone: 1) Como punto previo alega la ilegitimidad de las personas señaladas por el actor como representantes de la empresa; 2) Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia, pues a juicio del promovente es evidente la falta de competencia tanto por el territorio, como por la materia y la cuantìa; 3) Que en primer termino, segùn lo establecido en los estatutos, el domicilio de la empresa està ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; 4) Que su representada es una empresa cuyo ùnico y por ende principal accionista es el Estado Venezolano, siendo que la materia objeto de la litis es relativa a derechos personales y derechos reales, y que la cuantìa de la misma es de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.800.000.000,00), es decir 27.211 Unidades Tributarias, los tribunales competentes son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales; 5) Asimismo opone la cuestión previa plasmada en el ordinal 4º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, por cuanto en el Capìtulo IV del Libelo de demanda se solicita improcedentemente y contraria a derecho la citaciòn de la parte demandada en las personas de O.T. y L.V.; 6) Igualmente opone la previa del ordinal 6º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada en la presente causa es persona jurìdica y en el escrito libelar no se hace mención alguna de los datos legales de la misma, como lo son el de su razòn social, creación y/o registro.

II

SOBRE LA COMPETENCIA

Entre las Cuestiones Previas promovidas por la demandada se encuentra la Incompetencia, cuya decisión debe proferir este sentenciador previo a cualquier otra, pues de manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de competencia del Juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la competencia sea resuelto definitivamente.

En efecto, señala el promovente que este tribunal es incompetente, entre otras razones, porque su representada es una empresa cuyo ùnico y por ende principal accionista es el Estado Venezolano, siendo que la materia objeto de la litis es relativa a derechos personales y derechos reales, y que la cuantìa de la misma es de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.800.000.000,00), es decir 27.211 Unidades Tributarias, los tribunales competentes son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ahora bien, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Así las cosas, advierte este sentenciador que la demanda fue admitida en fecha 09 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ELEOCCIDENTE C.A., asumiendo la competencia por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares por Daño Moral y Lucro Cesante.

Sin embargo no cabe dudas que en el presente caso la demandada es una empresa (ELEOCCIDENTE C.A.), en la que el Estado tiene un participación decisiva, razòn por la cual debe a.e.j.l. normas atributivas de competencia en materia contencioso administrativa, y en tal sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.).

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

En fecha 31 de agosto de 2004 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a fijar las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes tèrminos:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2.- Las Cortes de la Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3.- La Sala político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal……………...

Asimismo, en fecha 24 de Noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias que debe serle atribuidas, en cada caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

.....omisis…..

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…..

Siguiendo con el criterio asentado en la jurisprudencia antes transcrita, no cabe ninguna duda que el sujeto pasivo de la acción es una Sociedad Mercantil, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales aquí esgrimidos, el conocimiento del presente juicio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que debe prosperar en derecho la previa de incompetencia alegada.- Asì se establece.

En consecuencia siendo la cuantía de la demanda la suma de OCHOCIENTOS MIILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00), cantidad que supera las Diez Mil Unidades Tributarias, el tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, razòn por la cual resultarà forzoso para esta instancia declarar con lugar la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de INCOMPETENCIA, prevista en el ordinal 1º del artìculo 346 del Còdigo de rito.- Asì se establece. SEGUNDO: Como corolario obligado DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, 6 de diciembre de 2005.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 6 de diciembre de 2005, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 3:10 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

Exp. N° 4469.

CEOF/smvr/armando.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR