Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: UP11-V-2010-000002

PARTE ACTORA: Ciudadana R.E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.429, domiciliada en el caserío Sabana Larga Iboa, casa s/n, cerca de la escuela básica Sabana Larga, municipio A.B. del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.823, domiciliado en el sector La Carretera Iboa, casa s/n, municipio A.B. estado Yaracuy.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del adolescente de autos, y a solicitud de la ciudadana R.E.A.V., ante identificada, relativa al procedimiento de Filiación reconocimiento, en contra del ciudadano H.L.E.P., ante identificado, por cuanto alega la ciudadana R.E.A.V., madre del adolescente, que el ciudadano antes mencionado es el padre de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que el ciudadano H.L.E.P., compareció ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y manifestó que tenía dudas sobre la paternidad del adolescente y solicito se le practicara la prueba Heredobiológica respectiva y por lo que la Fiscalía Séptima les entregó oficio dirigido al Jefe de la División del Laboratorio de Identificación Genética ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que se realizaran la mencionada prueba el día jueves 27/08/2009, fecha que fue escogida de común acuerdo. En fecha 31/08/2009, compareció la demandante ante el despacho Fiscal y manifestó que no pudo asistir a la ciudad de Caracas a practicarse la prueba Heredobiológica por cuanto no tenia recursos económicos para trasladarse a dicha ciudad. Se les acordó nueva cita y nuevamente las partes no lograron ponerse de acuerdo y no asistieron a dicha cita a practicarse la prueba. En fecha 06/11/2009, se le envió nueva notificación al ciudadano H.L.E.P., quien compareció y acepto de forma libre que el adolescente de autos era su hijo y que estaba dispuesto a reconocerlo, suscribiendo acta de establecimiento de filiación debidamente firmada, desistiendo de realizarse la prueba Heredobiológica por cuanto iba a reconocer legalmente al adolescente de autos y se comprometió a asistir a la Coordinación del Registro Civil del municipio A.B. del estado Yaracuy el día lunes 16/11/2009, para realizar el mencionado reconocimiento de su hijo, a quien se le entregó Oficio dirigido al Coordinador de Registro Civil de ese Municipio para la fecha indicada. En fecha 20/11/2009 compareció la ciudadana R.E.A.V. y manifestó ante esa representación fiscal que el padre de su hijo no se había presentado a realizar el reconocimiento, citándose en varias oportunidades, y no compareciendo el mismo. En virtud de los hechos anteriormente narrados, requiere respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no se logro el reconocimiento voluntario, proceda a establecer por vía judicial la filiación paterna en relación al ciudadano H.L.E.P., con el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 18 de enero de 2010, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano H.L.E.P., librar oficio al IVIC a los fines de que realicen prueba Heredobiológica a las partes, se acordó oír al adolescentes de autos y librar edicto.

En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada R.Z.C.A., en la cual consigna original del periódico donde se publico edicto en el diario Yaracuy al Día, a los fines de que sea agregado a las actas del expediente.

En fecha 22 de febrero de 2010, comparece espontáneamente el adolescente quien manifiesta ser y llamarse, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó: “Yo conozco a mi papa el se llama H.E., el vive en la carretera, el no vive con mi mama, yo no lo veo, yo vivo con mi abuela, mi mama se la pasa trabajando, yo tengo un hermano mayor que tiene 16 años, yo quiero que mi papa me de el apellido”.

Notificada la parte demandada, el Tribunal acordó fijar para el día 05 de agosto de 2010 a las 9:00 a.m. para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se le advirtió a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Se hizo saber a las partes que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.

En fecha 08 de julio de 2010, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la ciudadana R.E.Á.V., quien manifestó que para “el día 28 de junio de 2010, tenia fijada oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica, pero no pude asistir porque no tengo los recursos para dirigirme hasta la ciudad de Caracas y tampoco se llegar hasta allá, nunca he ido para Caracas. Y el papa de mi hijo dice que no va a venir al Tribunal así lo manden a buscar diez veces o las veces que sea”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no estuvo presente la parte demandada, la representación fiscal expuso sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales presentadas.

FASE DE JUICIO

En fecha 30 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 23 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia de la ciudadana R.E.A.V., se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano H.L.E.P.. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el adolescente de autos no fue oído, por quien juzga, por cuanto no compareció, aún cuando este tribunal le garantizó su derecho a ser oído y a emitir su opinión establecida en el artículo 80 de la LOPNNA, al ordenar su comparecencia para esta audiencia en auto de fecha 30 de enero de 2012, en la cual se libró boleta que fue debidamente firmada por la madre del adolescente. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la Fiscal Séptima del Ministerio Público única presente en la audiencia, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Consideradas las pruebas documentales presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 210 del año 1996, expedida por la Alcaldía del Municipio A.B., Coordinación de Registro Civil del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y 8 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público y con la cual se prueba que el adolescente de autos solo tiene establecida su filiación materna, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original de hoja de audiencia levantada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este estado, donde se evidencia que el demandado de autos esta dispuesto a reconocer al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 6 de Noviembre de 2009, cursante al folio 12 del presente asunto; documento público, que fue levantado por ante un órgano competente para ello, que reviste pleno valor probatorio no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. TERCERO: Original del acta de reconocimiento levantada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado, donde se evidencia que el demandado de autos reconoció de manera inequívoca, irrevocable como su hijo al adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 6 de Noviembre de 2009, cursante al folio 13 del presente asunto; documento público, que fue levantado por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. Con la cual se prueba la intensión de la parte demandada de tener al adolescente de autos como su hijo. CUARTO: Oficio N° 22-F7-1616/09 dirigido a la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B., de fecha 6/11/2009, cursante al folio 14 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el cual se evidencia que el Ministerio Público refirió a los ciudadanos H.L.E.P. Y R.E.A.V., a fin de realizar el reconocimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que el referido ciudadano manifestó ser su padre biológico y la madre estuvo de acuerdo. QUINTO: Copias de las boletas de citación emitidas por la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, cursante a los folios 15 y 16 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos relativos a filiación; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alega la parte actora en su libelo, que el ciudadano H.L.E.P., es el padre de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que el mismo compareció ante el despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y manifestó que tenía dudas sobre la paternidad del adolescente y solicito se le practicara la prueba Heredobiológica respectiva y por lo que la Fiscalía Séptima les entregó oficio dirigido al Jefe de la División del Laboratorio de Identificación Genética ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que se realizaran la mencionada prueba el día jueves 27/08/2009, fecha que fue escogida de común acuerdo. En fecha 31/08/2009, compareció la demandante ante el despacho Fiscal y manifestó que no pudo asistir a la ciudad de Caracas a practicarse la prueba Heredobiológica por cuanto no tenia recursos económicos para trasladarse a dicha ciudad. Se les acordó nueva cita y nuevamente las partes no lograron ponerse de acuerdo y no asistieron a dicha cita a practicarse la prueba. En fecha 06/11/2009, se le envió nueva notificación al ciudadano H.L.E.P., quien compareció y acepto de forma libre que el adolescente de autos era su hijo y que estaba dispuesto a reconocerlo, suscribiendo acta de establecimiento de filiación debidamente firmada, desistiendo de realizarse la prueba Heredobiológica por cuanto iba a reconocer legalmente al adolescente de autos y se comprometió a asistir a la Coordinación del Registro Civil del municipio A.B. del estado Yaracuy el día lunes 16/11/2009, para realizar el mencionado reconocimiento de su hijo, a quien se le entregó Oficio dirigido al Coordinador de Registro Civil de ese Municipio para la fecha indicada. En fecha 20/11/2009 compareció la ciudadana R.E.A.V. y manifestó ante esa representación fiscal que el padre de su hijo no se había presentado a realizar el reconocimiento, citándose en varias oportunidades, y no compareciendo el mismo.

El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.

En efecto lo que busca los juicios de filiación, como en este caso de Inquisición de Paternidad, es brindar al adolescente el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo.

En el presente asunto, el ciudadano H.L.E.P., en fecha 06 de noviembre de 2009, reconoce voluntariamente su paternidad con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en acto realizado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y el cual consta en acta levantada al efecto, donde el referido ciudadano manifestó reconocer de manera inequívoca e irrevocable como su hijo al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la madre del adolescente ciudadana R.E.A.V., estando presente, manifestó su aceptación, comprometiéndose el referido ciudadano a asistir ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, en fecha 16-11-2009, para hacer el reconocimiento del adolescente, el cual no efectuó. Declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

Aunado a lo antes señalado, el ciudadano H.L.E.P., titular de la cédula de identidad N° 13.984.823, fue llamado mediante boleta para comparecer por ante la Coordinación de Registro Civil San Pablo, del Municipio A.B. del estado Yaracuy, a fin de que procediera a realizar el reconocimiento voluntario de su hijo, tal como lo había manifestado por ante la Fiscalía, y el mismo no compareció, igualmente fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, y no compareció a ninguna de las fases del proceso, por lo que no fue posible la realización de la prueba Heredobiológica, aun cuando tenía conocimiento de la misma ordenada practicar a los involucrados. Confirmada la inasistencia a los actos del proceso y verificado que no existe justificación alguna en la causa para tal incomparecencia, forzosamente debe adjudicársele a esa inasistencia injustificada los efectos que le otorga el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez con fundamento en ese indicio adminiculado con su declaración emitida en acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2009, por ante la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde reconoció que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es su hijo, concatenado a la aceptación dada por la madre del adolescente en esa mismo acto así como a lo largo del proceso, al señalar que el padre de su hijo es el ciudadano H.L.E.P. y con su conducta procesal indiferente a lo largo del proceso y con su falta de contestación a la demanda, hace presumir que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante, según lo dispone el artículo citado supra, en su primer aparte en concordancia con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su conducta obstruccionista hace concluir a quien juzga que no tiene la intención de que el presente asunto sea resuelto por vía judicial.

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del adolescente de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario Público, y no como un juicio de inquisición de paternidad tal como fue admitido, y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano H.L.E.P., como se decidirá.

Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se conmine al ciudadano H.L.E.P., a reconocer como su hijo al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el despacho fiscal, así como de la opinión emitida por el adolescente en la fase de sustanciación, quien manifestó que su padre es el ciudadano H.L.E.P., y en consecuencia, en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca.

Asimismo de las conclusiones dadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la audiencia de juicio la misma manifestó “Ciudadana jueza, visto el desarrollo que tuvo el presente asunto en el órgano jurisdiccional, del mismo se desprende que el ciudadano H.E. siempre tuvo conocimiento de este procedimiento, a pesar de ser llamado en reiteradas ocasiones ante el despacho fiscal para que hiciera el reconocimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo el ciudadano H.E. reconoció voluntariamente por ante el despacho fiscal que era el padre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y fue notificado por la Coordinación de Registro en virtud del reconocimiento que hizo por ante la fiscalia del ministerio publico y el mismo no acudió. De igual modo le fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano H.E., notificándosele oportunamente y nunca compareció ante este Circuito, y visto que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” fue oído anteriormente en el tribunal de mediación y sustanciación donde manifestó que el conoce a su papa y que quiere llevar el apellido de su papa, además este despacho fiscal en reiteradas ocasiones se le notifico para que se le hiciera las pruebas heredobiologicas aunado que admitió que era su hijo y que lo iba a reconocer, por lo tanto solicito se declare con lugar la presente causa y que el adolescente de autos lleve el apellido de su padre ciudadano H.J.E.P., garantizándole así al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” sus derechos constitucionales, establecido en el articulo 56 “.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de FILIACION POR RECONOCIMIENTO, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del adolescente de autos, y a solicitud de la ciudadana R.E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.429, domiciliada en el caserío Sabana Larga Iboa, casa s/n, cerca de la escuela básica Sabana Larga, municipio A.B. del estado Yaracuy, madre del adolescente de autos, en contra del ciudadano H.L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.823, domiciliado en el sector La Carretera Iboa, casa s/n, municipio A.B. estado Yaracuy de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano H.L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.823, domiciliado en el sector La Carretera Iboa, casa s/n, municipio A.B. estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 210, folio 106 del año 1996, que se encuentra asentada en el en la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”como hijo de los ciudadanos R.E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.429, domiciliada en el caserío Sabana Larga Iboa, casa s/n, cerca de la escuela básica Sabana Larga, municipio A.B. del estado Yaracuy, y H.L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.823, domiciliado en el sector La Carretera Iboa, casa s/n, municipio A.B. estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40am., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria

Abg. K.P.

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