Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003807

ASUNTO : IP01-P-2009-003807

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la procesada R.E.A.O., Venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 18/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.236.622, domiciliada Avenida Buchivacoa, con Avenida Pinto Salinas, Sector Bobare, casa Nº 30, al lado de Auto Servicios Carnu, de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono 04120781984, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en dicha audiencia se dejó constancia de lo siguiente: “…en horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artìculo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al asunto seguida contra la ciudadana R.E.A.O., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio Continuado, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. E.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. K.G.M., en la Sala de Audiencias, Verificada la presencia de las partes se deja constancia por secretaria que se encuentra presentes en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. F.F., Fiscal Septimo del Ministerio Público, Abg. E.S., Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Público, la imputada R.E.A.O., previa citación, La Abogada I.M., Defensora Pública Cuarta Penal, por la unidad de la defensa. Acto seguido el ciudadano Juez da inicio al acto, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por el cual presenta formal acusación en contra de la ciudadana R.E.A.O., por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en le artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cambiando la calificación de continuado. Ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales descritas en el escrito de acusación, Explico la necesidad y pertinencia de las pruebas. Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y se ordene el enjuiciamiento de la referida ciudadana. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la Imputada los hechos que se imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando la acusada: que NO deseaba rendir declaración. En consecuencia se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido le ha manifestado la disposición de Admitir los Hechos, por lo que solicito que una vez que se admita la acusación de ser procedente, se le imponga sobre las medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y se proceda a dictar la respectiva imposición de la pena y se tome en cuenta que su defendida no posee antecedentes penales. Acto seguido la ciudadana Juez pasa a decidir: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejudem. Por lo que se acepta el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público de Peculado Doloso Propio Continuado, a el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Igualmente se admiten las Pruebas (...) Admitida la Acusación el ciudadano Juez procedió a imponer a la ciudadana R.E.A., de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (...) . Explicándole el procedimiento, y la pena que podría llegar a imponérsele. Acto seguido la ciudadana acusada manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga de la respectiva pena con la rebaja correspondiente”. Acto seguido el ciudadano Juez escuchada la manifestación voluntaria de la acusada pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal a Imponer la Pena. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por el procedimiento de admisión de los hechos condena a la ciudadana R.E.A.O. (...) a cumplir la pena de cuatro (04) años, y cuatro (04) meses de prisión, y al pago de la multa correspondiente al 40% del valor de los bienes objeto del delito, la cual equivale al monto de 1.497 bolívares fuertes; mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción…”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oída las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por la acusada, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Pruebas Testimoniales:

  1. - Declaración de la ciudadana Arenas G.G.J., portador de la Cédula de Identidad No. 12.734.261, quien prestara sus servicios como Administradora del Concejo Municipal de Miranda.

  2. - Declaración de la ciudadana Toyo Cotis F.E., quien funge como empleada, del Concejo Municipal de Miranda.

  3. - Declaración de la ciudadana Agûero Quero E.M., portador de la Cédula de Identidad No. 9.508.419, quien tiene conocimiento de los hechos.

  4. - Declaración del ciudadano Acosta P.P.S., portador de la Cédula de Identidad No. 12.736.419, quien funge como empleado, del Concejo Municipal de Miranda.

  5. - Pruebas documentales:

  6. - Inspección Técnica, signada con el No. 5492, practicada con en el Sitio del Suceso, practicada por Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

  7. - Acta de Fecha 18 de abril de 2006, suscrita por la Licenciada Gilmarys Arenas, quien presta sus servicios como Administradora del Concejo Municipal de Miranda.

  8. - Comunicación No. BOD-GSRO-0430-06, suscrita por la ciudadana Marixza Batista Alaña, Geerente de Seguridad Bancaria Región Occidente de fecha 24.08.2006, donde remite los originales de los cheques depositados en la cuenta de la ciudadana R.E.A.O..

  9. - Original del Cheque No. 000000308 de fecha 15 de marzo de 2006, perteneciente a la cuenta bancaria 0005447895, del Concejo Municipal de Miranda.

  10. - Original del Cheque No. 000000430 de fecha 07 de abril de 2006, perteneciente a la cuenta bancaria 0005447895, del Concejo Municipal de Miranda.

Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad de la mencionada acusada R.E.A.O., en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de la acusada R.E.A.O., Venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 18/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.236.622, domiciliada Avenida Buchivacoa, con Avenida Pinto Salinas, Sector Bobare, casa Nº 30, al lado de Auto Servicios Carnu, de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono 04120781984; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente a la mencionada acusada, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistida la acusada de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó a la acusada el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando la acusada, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad de la acusada y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionada acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto que la acusada de autos para el momento de celebrarse la presente audiencia preliminar se encontraba en libertad plena, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria dictada bajo el presente procedimiento especial, acuerda decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 08 días a la sede judicial y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra de la referida acusada y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por la acusada R.E.A.O., en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a la acusada por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años de prisión, y multa de veinte (20%)al sesenta (60%) por ciento del valor de los bienes objeto del delito, el cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y multa del cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito, la cual sería la pena en principio aplicable.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena corporal en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso el delito imputado a la acusada, comprometió el patrimonio público de la nación; estima este Juzgador que lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena a imponer al imputado, es decir dos (02) años y dos (02) meses de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena corporal a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y en cuanto a la pena pecuniaria, multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito, la cual por el monto sustraído, en el presente caso es igual 1.497 bolívares fuertes; más las accesorias de ley.

Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer a la acusada R.E.A.O., en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y en cuanto a la pena pecuniaria, multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito, la cual por el monto sustraído, en el presente caso es igual1.497 bolívares fuertes; mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con el cambio de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de la acusada R.E.A.O., Venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 18/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.236.622, domiciliada Avenida Buchivacoa, con Avenida Pinto Salinas, Sector Bobare, casa Nº 30, al lado de Auto Servicios Carnu, de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono 04120781984, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y en cuanto a la pena pecuniaria, multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito, la cual por el monto sustraído, en el presente caso es igual1.497 bolívares fuertes; mas las accesorias de ley; que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por la acusada, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo visto que la acusada de autos para el momento de celebrarse la presente audiencia preliminar se encontraba en libertad plena, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria dictada bajo el presente procedimiento especial, DECRETA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 08 días a la sede judicial y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente; hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M. CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

M.E.R.

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