Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoFormalmente Ejecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003807

ASUNTO : IP01-P-2009-003807

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado R.E.A.O., Venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 18/02/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.236.622, domiciliada Avenida Buchivacoa, con Avenida Pinto Salinas, Sector Bobare, casa Nº 30, al lado de Auto Servicios Carnu, de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón. Teléfono 04120781984.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana R.E.A.O., Venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 18/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.236.622, domiciliada Avenida Buchivacoa, con Avenida Pinto Salinas, Sector Bobare, casa Nº 30, al lado de Auto Servicios Carnu, de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono 04120781984, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y en cuanto a la pena pecuniaria, multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito, la cual por el monto sustraído, en el presente caso es igual1.497 bolívares fuertes; más las accesorias de ley.

Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa se observa, que la penada de marras ha permaneció en el devenir del presente proceso penal en libertad sin restricciones. Empero en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Control, en fecha 13 de Agosto del 2010, se le impusieron a la penada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que la penada ha permanecido en libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la penada, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pues el quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.

Advierte este tribunal que la penada fue condenada “…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y en cuanto a la pena pecuniaria, multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito, la cual por el monto sustraído, en el presente caso es igual 1.497 bolívares fuertes; mas las accesorias de ley…”.

En cuanto a la ejecución de la sentencia condenatoria, al respecto es preciso señalar, que en virtud de que en la sentencia condenatoria no consta el plazo fijado para el pago de la multa impuesta, este tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal le establece a la penada R.E.A.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.236.622 un lapso de Tres (3) Meses, a partir de que sea impuesto del presente de Computo de Pena, para que cancele al Estado Venezolano, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la multa establecida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal en la sentencia condenatoria que mediante esta resolución se ejecuta, esto es, el “… cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito, la cual por el monto sustraído, en el presente caso es igual 1.497 bolívares fuertes …”.; y consigne a este despacho judicial la constancia de haber realizado dicho pago.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite a la penada R.E.A.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.236.622 para la imposición del presente computo, en fecha 20 de Octubre del 2010, a las 10:00 am y manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y de imponerlo del Plazo establecido por este Tribunal, para el Pago de la Referida Multa. Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente resolución al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que canalicen el pago de la Multa impuesta a la penada de Marras. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., publicada en fecha 16 de Agosto del 2010, en la que se condena a la ciudadana R.E.A.O., Venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 18/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.236.622, domiciliada Avenida Buchivacoa, con Avenida Pinto Salinas, Sector Bobare, casa Nº 30, al lado de Auto Servicios Carnu, de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono 04120781984, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y en cuanto a la pena pecuniaria, multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito, la cual por el monto sustraído, en el presente caso es igual 1.497 bolívares fuertes, más las accesorias de ley. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. E.M.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003807

ASUNTO : IP01-P-2009-003807

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