Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Junio de 2013

204º y 153º

Expediente: AP11-V-2011-001455

PARTE ACTORA: Ciudadana R.E.A.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1.463.319, debidamente Representada por el Abogado J.R.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-960.065, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.252.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Responsabilidad Limitada INVERSORA BARI S.R.L, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1969, bajo el Nro. 21, Tomo 72-A, modificada por Documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el día 15 de Octubre de 1970, bajo el Nro. 47, Tomo 88, debidamente Representada por la Defensora Judicial, Abogada ROSELLYS ACUÑA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.630.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente Juicio por escrito libelar presentado en fecha 7 de Noviembre de 2011, por el Abogado Jasé R. Malave Salazar, en nombre de la Ciudadana R.E.A.D.L., mediante el cual con el carácter de heredera del causante Vicenio Lupo Marzolla, demandó la Extinción de Hipoteca de Segundo Grado, por obra de la prescripción, a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversora Bari S.R.L, en la persona de su presidente J.R.B.M., presentado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó su competencia en razón de la Cuantía.

Posteriormente corresponde el conocimiento de la causa, a este Juzgado, por remisión de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 17 de Enero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa de citación personal, así como el Edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente.

En fecha 01 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial Actor, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa. De Igual forma consignó emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de Febrero de 2012, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito consignó Compulsa de Citación a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversora Bari S.R.L, sin firmar por cuanto las veces que se dirigió a la dirección constada en Autos, no respondió persona alguna.

En fecha 09 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial actora, solicitó la Citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 14 de Marzo de 2012, este Juzgado dictó auto ordenando librar el Cartel correspondiente. En esta misma fecha se libró Cartel de Citación.-

En fecha 16 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial actor, Abogado J.M.S. debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 10.253, consignó 06 publicaciones del E.l..

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial actor, consignó publicación del Cartel de Citación librado.

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial actor, solicitó la fijación del Cartel en vista de que cumplió con la consignación de los emolumentos necesarios.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Secretaria Temporal de este Despacho, Abogada L.M.Z., dejó constancia de que fijó el respectivo Cartel de Citación y de que se cumplieron las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial actora, consignó copia del E.l. a los fines de que fijara en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 18 de Abril de 2012, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el E.l. en la Cartelera del Tribunal.-

En fecha 20 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de publicación del E.l. por este Tribunal.

En fecha 30 de Abril de 2012, el Apoderado Actor solicitó el nombramiento de Defensor Judicial.

En fecha 10 de Mayo de 2012, este Juzgado nombró como Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversora Bari, S.R.L, y de todas aquellas personas interesadas y que se crean con derechos, a la Abogada Rosellys Acuña, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.630. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 10 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial actor, consignó ejemplares de publicación del E.l..

En fecha 22 de Mayo de 2012, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada en esta causa, Abogada Rosellys Acuña.

En fecha 25 de Mayo de 2012, la Defensora Judicial designada en la presente causa, aceptó el cargo al cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente el cargo.

En fecha 30 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial actor, consignó los fotostatos necesarios a los fines de acompañar la compulsa de Citación de la Defensora Judicial.

En fecha 12 de Junio de 2012, este Juzgado ordenó librar la respectiva Compulsa de Citación personal a la Defensora Judicial designada.

En fecha 21 de Junio de 2012, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la Compulsa de Citación a la Defensora Judicial.

En fecha 26 de Junio de 2012, la Abogada Rosellys Acuña, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y de todas aquellas personas que se consideren con derecho sobre el inmueble objeto de autos, a los fines de una mejor defensa, solicitó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al C.N.E. (CNE), con el objeto de que estos informaran el domicilio del Ciudadano J.R.B.M., quien es el Representante Legal de la Empresa demandada, Inversora Bari, S.R.L.-

En fecha 02 de Julio de 2012, el Apoderado Judicial actor, impugnó la solicitud de la Defensora Judicial.

En fecha 23 de Julio de 2012, este Juzgado dictó auto pronunciándose sobre la incidencia planteada, ordenando librar los Oficios solicitados por la Defensora Judicial. En esta misma fecha se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 25 de Julio de 2012, la Defensora Judicial designada en la presente causa, Abogada Rosellys Acuña, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, consignando el respectivo Telegrama.

En fecha 02 de Agosto de 2012, el Alguacil Accidental de este Circuito, Ciudadano J.F.C., dejó constancia de haber consignado los respectivos Oficios, dirigidos al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 03 de Agosto de 2012, el Apoderado Judicial actor, Abogado J.M., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, la Defensora Judicial designada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se recibió Oficio Nro. RIIE-1-0501-2982, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME).

En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Secretario Accidental de este Juzgado, Ciudadano C.S.U., dejó constancia de que fueron agregados a los autos, los escritos de pruebas presentados.

En fecha 05 de Octubre de 2012, este Juzgado dictó auto, pronunciándose en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de Octubre de 2012, se recibió Oficio proveniente del C.N.E., en donde informa a este Juzgado que el Ciudadano J.R.B.M., tiene condición de fallecido.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial actor, consignó escrito de informes.

En fecha 29 de Noviembre y 18 de Diciembre de 2012, el Apoderado Judicial actor, solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de Mayo de 2013, este Juzgado en aras de salvaguardar los derechos que pudieren corresponderle a los herederos del de cujus, ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los Herederos conocidos y desconocidos, a los fines de que comparecieran a conocer la causa en el estado en que se encuentra, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles. En esta misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento.-

En fecha 06 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial actor, consignó ejemplar de publicación del Cartel de Emplazamiento librado.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar la Sentencia de merito en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

El Apoderado Judicial actor, alegó en el escrito libelar, como hechos resaltantes a su pretensión los siguientes:

Que su Representada Ciudadana R.E.A.d.L., quien actúa con el caracter de heredera del causante Vicenio Lupo Marzolla, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad V- 5.150.140, quien era su legítimo cónyuge, según acta de Matrimonio Nro 182, de fecha 12 de Marzo de 1960, la cual anexó marcada “D”.-

Que el Ciudadano Vicenio Lupo Marzolla, falleció ab-intestato el día 01 de Septiembre de 2002, según Acta de defunción de fecha 30 de Octubre de 2002, la cual anexó marcada “E”.

Que según consta en Formulario para la Auto Liquidación de Impuesto de Sucesiones de fecha 22 de Abril de 2003, el cual anexó marcado letra “B”, y de cuyos documentos se origina el carácter de su Representada.

Que el difunto, adquirió en fecha 24 de Marzo de 1972, conjuntamente con el Ciudadano A.D.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 689.967, una Casa-Quinta, denominada “TILY” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la Avenida Caurimare de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,70 mts), a la parcela Nro. 256 de la citada urbanización, SUR: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), la parcela Nro. 258 de la misma Urbanización; ESTE: en dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,76 mts), la mencionada Avenida Caurimare a la cual da su frente y; OESTE: en dieciséis metros con diez metros (16,10 mts), las parcelas Nros. 259 y 290 de dicha Urbanización.

Que es el caso, que sobre el descrito inmueble pesa Hipoteca de Segundo Grado, a favor de Inversora Bari S.R.L., empresa de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1969, bajo el Nro. 21, Tomo 72-A, modificado dicho documento en el Registro Mercantil de esta Circunscripción el día 15 de Octubre de 1970, bajo el Nro. 47, Tomo 88, que el presidente de dicha compañía, es el Ciudadano J.R.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 239.376.

Que la suma de la hipoteca es por la cantidad de Treinta y dos mil bolívares (32.000,00), que con la actual denominación monetaria equivale a treinta y dos bolívares (32,00).

Que dicha Hipoteca se constituyó, de conformidad con el artículo 1895 del Código Civil, para el cumplimiento de una obligación personal de pago de saldo del precio de adquisición del inmueble.

Que desde la fecha de adquisición del inmueble, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de 10 años necesarios para prescribir la obligación principal de pagar el saldo del precio, por cuanto la obligación de pago es de carácter personal, y por ello ha prescrito, quedando extinguida la hipoteca garantizada.

Que el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la Hipoteca de Segundo Grado, se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1972, bajo el Nro. 30, Tomo 47, Protocolo Primero, el cual anexó marcado “C”.-

Que en fecha 02 de Junio de 1977, el Ciudadano A.D.D.A., dio en venta pura, simple y perfecta al Ciudadano Vicenio Lupo Marzolla, todos los derechos y acciones propiedad que constituyen el 50%, del inmueble constituido por la Casa- Quinta, denominada “TILY” y la parcela de terreno sobre ella construida, según consta en documento notariado bajo el Nro. 82, Tomo 12 de la Notaría Pública Octava de Caracas, el cual anexó marcado “F”.-

Que desde la fecha de adquisición hasta el día de interposición de la demanda, transcurrieron más de los 10 años necesarios para prescribir tal obligación principal de pagar el saldo del precio, por cuanto la obligación de pago es de carácter personal y por ello ha prescrito la obligación y ha quedado cancelada por el transcurso del tiempo y extinguida la hipoteca que la garantizaba, por mandato de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

El Petitorio de la demanda quedó circunscrito en los siguientes términos:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, …/… en efecto formalmente demando a la Empresa Mercantil de Responsabilidad limitada “Inversora Bari”…/… en la persona de su Presidente, Abogado J.R.B.M., y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble que mi representado le compró a la señora A.G.G., …/… y al Ciudadano A.D.D., …/…, distinguida como una Casa-Quinta y el Área de terreno donde está construida, situada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda…/…

Todo esto para que sean condenados en libelar a mí representado a los siguientes:

Primero

En que la obligación asumida originalmente por el Ciudadano Vicenio Lupo M.y.A.D. Dogna…/…, de pagar el saldo del precio de adquisición del inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “TILY” y el área de terreno donde está construida…/…

Propiedad que deriva del Documento de Compra Venta que quedó debidamente protocolizado…/…, ha quedado cancelada por haber transcurrido más de Diez (10) años desde su constitución hasta la fecha sin que el acreedor hipotecario realizara acto alguno destinado al cobro del crédito, que impidiera la prescripción recaída sobre tal obligación, toda vez que tienen derecho a libelarse de la obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Segundo

En que al haber prescrito el crédito respecto a la Casa Quinta poseído por el deudor, ha quedado extinguida la hipoteca que lo garantizaba.

Tercero

En que por lo tanto al quedar cancelada la obligación de pago del saldo del precio y extinguida la hipoteca que la garantizaba, el inmueble hoy propiedad de mi representada ha quedado libre de gravamen derivado del concepto aquí expresado.

Cuarto

En pagar las costas y costos y honorarios profesionales que causen en el presente procedimiento. …/…”

De igual forma, el Apoderado Judicial actor, invocó, a los fines de sustentar su pretensión los artículos contenidos en los artículos 1907, 1908, 1977 del Código Civil.

De los alegatos de la parte demandada.

La Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversora Bari S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1969, bajo el Nro. 21, Tomo 72-A, Abogada Rosellys Acuña, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.630, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…/… estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil, paso hacerlo en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la presente demanda de Extinción de Hipoteca incoada por la ciudadana R.E.A.d. Pupo…/…

III

PRUEBAS Y SU VALORACION.

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en la prescripción extintiva de la obligación adquirida, por el transcurso de 10 años sin que el acreedor hipotecario realizara acto alguno al cobro del crédito, y en consecuencia se extinga la Hipoteca de Segundo grado, recaída sobre el bien inmueble plenamente identificado en el cuerpo de esta Sentencia, y por la otra la Defensora Judicial, la cual negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con su escrito libelar:

  1. Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder General en cuanto a derecho se requiere otorgado por la Ciudadana R.E.A.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.463.319, al Abogado J.R.M.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 10.252, por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Noviembre de 2004, bajo el No. 70 Tomo 46. Del mismo se desprende la facultad del Apoderado Judicial de la parte Actora; Abogado J.R.M.S., para actuar en juicio. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  2. Marcado con letra “B”, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, “Forma 32”, Nro. 0053657 de Fecha 24 de Abril de 2003, con sus Anexos identificados “Anexo 1 Nro. 0020805”, “Anexo 3 0043204”, “Anexo 4 023585”, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría. Del mismo se desprende que la Ciudadana R.E.A.d.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V-1.463.319, es legítima heredera del de cujus Vicenio Marzolla Lupo, quien en vida fuera, venezolano y titular de la Cédula de Identidad V- 5.150.140. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE.-

  3. Marcado con letra “C”, Documento de Compra Venta, debidamente Certificado, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1972, bajo el Nro. 30, Tomo 47, del Protocolo Primero. Del mismo se desprende que los Ciudadanos Vicenio Lupo Marsolla, y A.D.D., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.150.140 y V- .698.967, adquirieron una inmueble constituido por una Casa-Quinta, denominada “TILY” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la Avenida Caurimare de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,70 mts), a la parcela Nro. 256 de la citada urbanización, SUR: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), la parcela Nro. 258 de la misma Urbanización; ESTE: en dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,76 mts), la mencionada Avenida Caurimare a la cual da su frente y; OESTE: en dieciséis metros con diez metros (16,10 mts), las parcelas Nros. 259 y 290 de dicha Urbanización; así como que fue adquirido con Hipoteca de Primera Grado a favor del Banco Hipotecario del Este, C.A., y que a su vez se constituyo Hipoteca de Segundo Grado, a favor de Inversora Bari, S.R.L. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Marcado con letra “D”, Acta de Matrimonio, debidamente Certificada, signada con el Nro. 182, de fecha 12 de Marzo 1960, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia S.R., Caracas. Del mismo se desprende que los Ciudadanos V.L. y R.E.A. contrajeron Matrimonio, en fecha 12 de Marzo de 1960. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  5. Marcado con letra “E”, Acta de Defunción, debidamente certificada, signada con el Nro. 500, emanada de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda. De la misma se desprende que el Ciudadano Vicenio Lupo Mazollas, falleció el día 01 de Septiembre de 2002. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Marcado “E”, Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 02 de Junio de 1977. Del mismo se desprende que el Ciudadano A.A.d.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V1.685.904, en su condición de Apoderado General del Ciudadano A.D.D.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.148.901, dio e venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al Ciudadano Vicenio Lupo Marsolla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.150.140, todos los derechos y acciones que le corresponden constituido por el 50%; del inmueble constituido por una Casa-Quinta, denominada “TILY” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la Avenida Caurimare de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,70 mts), a la parcela Nro. 256 de la citada urbanización, SUR: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), la parcela Nro. 258 de la misma Urbanización; ESTE: en dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,76 mts), la mencionada Avenida Caurimare a la cual da su frente y; OESTE: en dieciséis metros con diez metros (16,10 mts), las parcelas Nros. 259 y 290 de dicha Urbanización; así como que fue adquirido con Hipoteca de Primera Grado a favor del Banco Hipotecario del Este, C.A., y que a su vez se constituyó Hipoteca de Segundo Grado, a favor de Inversora Bari, S.R.L. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  7. En el lapso de promoción de pruebas.

Ratificó en todo su valor y alcance legal y probatorio todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales ya fueron plenamente valorados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Judicial designada en el presente causa, Abogada Rosellys Acuña, dejó constancia de que no pudo establecer comunicación con sus defendidos, y en vista de esto indicó que no poseía elemento probatorio que aportar en la presente causa, sin embargo invocó el principio de comunidad de la prueba, entendiéndose que ya las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valoradas y estimadas. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS INFORMES

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial actor, presentó escrito ratificando todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Quedando de esta forma planteada y trabada la litis en el presente juicio, luego de analizar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora, Ciudadana R.E.A.D.L., en su condición de heredera del causante, Ciudadano Vicenzo Lupo Marzolla, debidamente Representada por el Abogado J.R.M.S., demandó la prescripción extintiva de la obligación adquirida por el de cujus, con la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversora Bari, en vista de que ésta no realizó acto alguno a los fines del cobro del crédito a su favor en el transcurso de 10 años, y como consecuencia de esto, se extinga la Hipoteca de Segundo grado, recaída sobre el bien inmueble constituido por una Casa-Quinta, denominada “TILY” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la Avenida Caurimare de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,70 mts), a la parcela Nro. 256 de la citada urbanización, SUR: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), la parcela Nro. 258 de la misma Urbanización; ESTE: en dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,76 mts), la mencionada Avenida Caurimare a la cual da su frente y; OESTE: en dieciséis metros con diez metros (16,10 mts), las parcelas Nros. 259 y 290 de dicha Urbanización; por su parte la Defensora Judicial designada, Abogada, Rosellys Acuña, negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, dispone el artículo 1977 del Código Civil:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así las cosas, si bien es cierto que la Hipoteca es un derecho real, ésta puede también extinguirse por la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca, que es en todo caso un derecho personal o de crédito, tal y como lo alega la parte actora, en su escrito libelar, ya que al ser la hipoteca un derecho accesorio, corre la misma suerte de lo principal y, siendo la deuda contraída con la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversora Bari, un derecho de crédito o personal que tiene el acreedor, la misma prescribe a los diez (10) años luego de contraída, tal y como lo dispone el artículo anteriormente citado.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano:

…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…

En este sentido, se tiene que la prescripción puede ser adquisitiva de un derecho o extintita de una obligación, la doctrina ha sido reitera y uniforme con respecto a estas figuras, tenemos por ejemplo, Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), pág. 225, expresa: “…La prescripción extintiva es un modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él…; de igual forma el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, (Comentado y Concordado), Tomo II, pág. 1.658, establece que la prescripción extintiva o liberatoria: “…Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su obligación natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo…”

Ahora bien, a la luz de las normas y doctrina anteriormente citadas, y concordándolas con la acción sub examine, tenemos que se desprende fehacientemente del documento de compra venta, Marcado con letra “C”, el cual riela a los folios dieciséis (16) al veintiocho (28) inclusive, que fue en fecha 24 de Marzo de 1972, que los Ciudadanos Vicenio Lupo M.y.A.D.D., un inmueble constituido por una Casa-Quinta, denominada “TILY” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la Avenida Caurimare de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,70 mts), a la parcela Nro. 256 de la citada urbanización, SUR: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), la parcela Nro. 258 de la misma Urbanización; ESTE: en dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,76 mts), la mencionada Avenida Caurimare a la cual da su frente y; OESTE: en dieciséis metros con diez metros (16,10 mts), las parcelas Nros. 259 y 290 de dicha Urbanización, y a su vez que se constituyó hipoteca de segundo grado sobre el mismo, a favor de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversora Bari, y que han transcurrido con creces el lapso prescriptivo de 10 años, establecido en el artículo 1977 de la norma adjetiva Civil. Así se decide.-

Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia, que la parte demandada, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversora Bari, haya demostrado que realizó acto alguno, los fines de la interrupción de la prescripción alegada por la parte actora, visto que desde la protocolización del documento de compra-venta y constitutivo de la hipoteca de segundo grado, es decir desde el día 24 de Marzo de 1972, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 07 de Noviembre de 2011, transcurrieron mas de treinta y ocho (38) años, demostrándose que en el caso sub examine, se ha excedido por mas de veintiocho (28) años, el lapso prescriptivo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora considerada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, por cuanto quedó suficientemente demostrado en autos, la prescripción extintiva de la obligación contraída por los Ciudadanos Vicenio Lupo M.y.A.D.D., con la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversora Bari.- ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR, LA DEMANDA, QUE POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoó la Ciudadana R.E.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.463.319, en su condición de Heredera del de cujus, Ciudadano Vicenio Lupo Marzolla, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.150.140, en contra de la INVERSORA BARI S.R.L., Empresa de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1969, bajo el Nro. 21, Tomo 72-A, modificado dicho documento en el Registro Mercantil de esta Circunscripción el día 15 de Octubre de 1970, bajo el Nro. 47, Tomo 88, en la persona del Ciudadano J.R.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 239.376; en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que tenia la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversora Bari S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1969, bajo el Nro. 21, Tomo 72-A, modificado dicho documento en el Registro Mercantil de esta Circunscripción el día 15 de Octubre de 1970, bajo el Nro. 47, Tomo 88, Hipoteca de Segundo Grado, constituida sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta, denominada “TILY” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la Avenida Caurimare de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,70 mts), a la parcela Nro. 256 de la citada urbanización, SUR: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), la parcela Nro. 258 de la misma Urbanización; ESTE: en dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,76 mts), la mencionada Avenida Caurimare a la cual da su frente y; OESTE: en dieciséis metros con diez metros (16,10 mts), las parcelas Nros. 259 y 290 de dicha Urbanización, según consta en documento de compra venta, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1972, bajo el Nro. 30, Tomo 47, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los efectos que se estampe la correspondiente nota marginal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil en concordancia con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente Decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° d la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/Maria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR