Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS

PARTE DEMANDANTE: R.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.798, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.276, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRIZIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 4 de Octubre del 2002, bajo el N° 28, Tomo 4-A, con domicilio la carretera Morón Coro, sector Boca de Aroa, cerca del Peaje, Municipio S.d.E.F., representada por la ciudadana M.O.F.D.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.331.246, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el N° 85.608, domiciliado en Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION LABORAL

EXPEDIENTE: 2934 (sentencia definitiva)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010, en la cual la ciudadana R.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.798, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante apoderado judicial, abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.276, procede a demandar a la empresa INVERSIONES BRIZIO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 4 de Octubre del 2002, bajo el N° 28, Tomo 4-A, con domicilio la carretera Morón Coro, sector Boca de Aroa, cerca del Peaje, Municipio S.d.E.F., representada por el ciudadano E.d.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.079.807, de este domicilio, motivado al incumplimiento parcial del convenimiento de pago de prestaciones sociales, realizado mediante acta levantada por ante el despacho de la Coordinación de la Zona Central de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas, Estado Falcón, en fecha 11 del mes de Agosto del 2.009, entre la ex trabajadora reclamante, ciudadana R.E.B. y la empresa INVERSIONES BRIZIO, C.A., representada en ese acto por el ciudadano: E.D.S.F., por lo que solicitó que la demandada procediera a cancelarle, o en su defecto a ello fuera condenada por este Tribunal, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.70.000,00), que le corresponden por los años de servicios que le prestara a la empresa antes identificada.

Alega el apoderado de la demandante que su representada interpuso reclamo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.127.711,04, correspondiente a los conceptos y cantidades siguientes: a) Por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 675 días por 65,92, para un subtotal de Bs.44.497,77; b) Por concepto de Preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, 37 días por Bs.44,84 para un subtotal de Bs.1.659,08; c) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, establecida en el artículo 174 ejusdem, 110,09 días por Bs.48.04 para un subtotal de Bs.5.285,36; d) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas en el artículo 225 ejusdem, 78,45 días por Bs.48,04, para un subtotal de Bs.3.846,15; e) salarios retenidos 180 días por Bs.44,84 para un subtotal de Bs.8.091,20; f) Bono de Alimentación, 1.512 x 19.25 = Bs.29.106,00; g) Por concepto de dotación de implementos de trabajo: 42x275 = Bs.11.550,00; h) Por concepto de Bono de Asistencia 528 x 44,84 = Bs.23.675,52, todo ello en virtud de la relación laboral que se desarrolló entre su poderdante y la mencionada empleadora desde a fecha de su ingreso en la misma en fecha 10 de agosto de 1998 hasta la fecha 3 de noviembre del 2008 en que su patrona antes identificada decidió unilateralmente despedirla sin causa justificada, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de dichas prestaciones sociales que les fueron calculadas en la mencionada inspectoría del Trabajo, la cual forma parte integrante de la copia certificada del expediente anteriormente señalado, el cual acompañó marcada con la letra “B” para que surtiera los efectos legales pertinentes.

Indica la parte demandante que por efecto del mencionado reclamo laboral por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas, Estado Falcón, entre la empresa INVERSIONES BRIZIO, C.A. y la extrabajadora reclamante, ciudadana R.E.B., se levantó en fecha 11 de agosto del 2009 un acta cuyo tenor es el siguiente:

…En Tucacas a los once (11) días del mes de Agosto del 2.009, siendo las 11:30 AM., fecha y hora fijadas por este Despacho mediante Acta de fecha 03/08/09 para que tenga lugar el Pago de Prestaciones Sociales entre la parte empresa: INVERSIONES BRIZIO, C.A., representado en este acto por el ciudadano: E.D.S.F., titular de la cédula de identidad No. V.13.079.807 en su condición de representante de Inversiones Brizio, C.A., y la ex trabajadora reclamante, ciudadana R.E.B., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.798, quienes se encuentran presentes. En este estado la parta reclamada expone: “Ofrezco en cancelar a la ciudadana antes mencionada la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (98.000,oo), restando la cantidad de CUATRO MIL (4.000,00) que fueron cancelados como adelantos, quedando pendiente una cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL (94.000,oo) el cual me comprometo en cancelar en partes de la siguiente manera: En este acto pago la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo) con cheque nro. 36181407 contra la entidad Bancaria Banesco de fecha 11/08/2009 a nombre de R.B., para la fecha de 31/08/2009 al cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo); 28/09/2009 al cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo); 26/10/2009 la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo); 30/11/2009 la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo); 14/12/2009 la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo); y para la fecha 21/12/2009 la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (56.000,oo) por concepto de pago de prestaciones sociales, es todo. En este estado la parte reclamante expone: “Acepto en este acto el ofrecimiento de la parte reclamada y esperaré las fechas antes mencionada para la cancelación de pago de mis prestaciones sociales, igualmente recibo en este acto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo) con cheque nro. 36181407, contra la entidad Bancaria Banesco de fecha 11/08/2009 como parte de adelanto de mis prestaciones sociales, es todo”. La Funcionaria del Trabajo que preside el acto, deja constancia que se realizó en su presencia; y en consecuencia se fija en la presente acta para los días 31/08/2009; 28/09/2009, 26/10/2009, 30/11/09, 14/12/2009 y 21/12/2009, a las 11:00 AM, quedando por notificadas las partes. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman...(Sic)”.

Posteriormente, y en cumplimiento del compromiso laboral inserto en la referida Acta de fecha 11/08/2009, la empresa deudora Inversiones Brizio, C.A., en la persona de su representante, ciudadano E.d.S.F., mediante actas levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo antes indicada, en fechas 31 de agosto de 2009; 28 de septiembre de 2009 y 26 de octubre de 2009 (folios 10, 11 y 12 del Exp. N° 067-2009-03-00217), pagó a mi patrocinada R.E.B., las cantidades siguientes: a) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo) con cheque N° 112355002; b) OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo) con cheque N° 08709055 y c) OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo) con cheque N° 51639549 del Banco Mercantil, con lo cual quedaron pendientes por pagar tres (3) cuotas en las fechas pactadas: 30/11/2009 DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo); 14/12/2009 CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo); 21/12/2009 CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (56.000,oo). Para la fecha en que correspondía pagar 30/11/2009, DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo) el representante de la empresa deudora INVERSIONES BRIZIO, C.A., ciudadano E.d.S.F. solicitó el diferimiento de ese acto por cuanto no tenía dinero para pagar en ese momento y su mandante R.E.B. consintió en dicho diferimiento del acto del cual se fijó su realización para el día martes 08/12/2.009,a las 11:00, a.m., pero en la fecha ocho (8) de Diciembre de 2.009, a las 2:15 pm., hizo acto de presencia el representante de INVERSIONES BRIZIO, C.A., ciudadano E.D.S.F., asistido por el abogado C.E.R.S., e hizo oposición al pago de la diferencia del acuerdo de autos por cuanto presuntamente existen cálculos completamente errados, y aparentemente fuera del marco legal y de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción, manifestó su negativa de seguir cancelando los derechos hasta ahora alegados por la trabajadora, habiendo ésta insistido en el requerimiento del pago de sus tres (03) cuotas pendientes por cancelar, cuya cantidad es de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo).

El apoderado actor fundamentó su demanda en los artículos 89, 90, 91, y 92 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 174, 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y además en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa accionada, los cuales señalaría en su oportunidad legal.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 19 de Febrero de 2010, se ordenó la citación de la empresa demandada Inversiones Brizio, C.A. en la persona del ciudadano E.d.S.F., en su condición de Representante de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, el tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de no haber podido lograr la citación del ciudadano E.d.S.F. por cuanto no lo pudo localizar.

El 19 de Marzo de 2010, compareció el abogado J.R.L. y con el carácter acreditado en autos, diligenció solicitando la citación por correo certificado con aviso de recibo, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de abril de 2010 y agregada al expediente el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales remitido por el Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

El 17 de Mayo de 2010, el apoderado actor, diligenció consignando escrito contentivo de pruebas, en dos (2) folios útiles, sin recaudos anexos, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 19 de mayo de 2010, y en fecha 20 de mayo de 2010 por auto del Tribunal, se negó la admisión de la prueba promovida en el numeral I, por cuanto la confesión ficta no constituye un medio de prueba, y con respecto al numeral II, de las documentales, no siendo las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes fueron admitidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

El 20 de Mayo de 2010, compareció la ciudadana M.O.F.d.D.S., titular de la cédula de identidad N° 3.331.246, asistida por la abogada M.D., Inpreabogado N° 78.506, y actuando con el carácter de Representante de INVERSIONES BRIZIO, C.A., se dio por citada y consignó escrito en dos (2) folios útiles y recaudos anexos, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 21 de mayo de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, previo análisis del escrito presentado por la ciudadana M.O.F.d.D.S., y de conformidad con lo establecido en el artículo 221 eiusdem, numeral primero, se declaró nula la citación practicada en la persona del ciudadano J.R.R.M., cédula de identidad N° 12.569.581, y por ende la promoción y admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales corren insertos a los folios 31 al 37; y, por cuanto la ciudadana M.O.F.d.D.S., titular de la cédula de identidad N° 13.331.246, se dio por citada, acreditando su carácter de representante legal de la empresa demandada, se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, lapso que comenzó a contarse desde el día de despacho siguiente al de dicha decisión.

En fecha 20 de mayo de 2010, compareció la ciudadana M.O.F.d.D.S., con el carácter de autos, asistida por los abogados C.E.R.S. y M.D., Inpreabogados Nros. 85.608 y 78.506, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana R.E.B., haya sido despedida injustificadamente de la sociedad mercantil Inversiones Brizio, C.A. el día 23 de de noviembre de 2008, siendo que la mencionada ciudadana puso fin a la relación laboral de manera voluntaria y de mutuo acuerdo con su patrono, recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), actualmente 4.000,00 Bolívares fuertes; que tal como se desprende de la planilla de reclamo ante la Inspectoría marcada B, no se observa la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente a la indemnización por despido y la sustitutiva de preaviso, por cuanto su retiro fue voluntario;

Negó, rechazó y contradijo que su representara le adeude a la ciudadana R.E.B. la cantidad de 70.000,00 Bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debido a que los cálculos están errados.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda el preaviso por 37 días siendo que la ruptura de la relación laboral fue voluntaria, indicó que según el tabulador de oficios y sueldos de la cámara venezolana de la construcción, el cual anexó, para la fecha el salario de un obrero era de Bs.41,36 diarios, por lo cual procedió a hacer los cálculos hasta la fecha de finalización de la relación laboral el 23 de noviembre de 2008;

Negó y rechazó que a la trabajadora se le adeuden 180 días de salarios retenidos lo cual induce a salarios caídos, ya que la trabajadora en ningún momento acudió ante la Inspectoría, sala de fueros y conflicto para ejercer el derecho de amparo por la inamovilidad, no hubo providencia administrativa por lo que no procede dicho reclamo;

Negó y rechazó que le adeudaran a la demandante 1.512 días por bono de alimentación, 42 dotaciones de implementos de trabajo ni 528 días de bono de asistencia, pasando a señalar que lo que le corresponde a la extrabajadora por concepto de antigüedad Bs.12.258.52 más los intereses de Bs.1.393,93 da la suma de Bs.13.652,45; por concepto de vacaciones fraccionadas Bs.3.244,69 y por concepto de utilidades fraccionadas Bs.4.553,32, para un total por concepto de prestaciones sociales de Bs.21.450,00 de los cuales se le pagó a la extrabajadora las siguientes cantidades: un primer pago de Bs.4.000,00 como adelanto de prestaciones; un segundo pago de Bs.2.000,00 en fecha 11 de agosto de 2009; un tercer pago de Bs.6.000,00, y luego dos pagos consecutivos de Bs.8.000,00, sumando todo la cantidad de Bs.28.000,00 como pago a sus derechos laborales, siendo que su pago recibido fue de Bs.28.000,00 menos derechos de prestaciones sociales Bs.21.450,44, recibiendo un pago adicional de Bs.6.549,56.

El 02 de Junio de 2010, el abogado J.L., Inpreabogado N° 24.276, y con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de pruebas.

El 03 de Junio de 2010, compareció la ciudadana M.O.F.d.D.S., con el carácter acreditado en autos, asistida por el abogado C.E.R.I. N° 85.608, y presentó escrito contentivo de pruebas, junto con anexos.

El 07 de junio de 2010, el abogado F.A.P.C., Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa. En ese mismo auto, se ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes.

En fecha, 07 de junio de 2010, se agregó al expediente el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.O.F.d.D.S., actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Brizio, C.A., al abogado C.E.R., Inpreabogado N° 85.608, y se acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada.

El 8 de junio de 2010, el abogado J.L., Inpreabogado N° 24.276, con el carácter acreditado en autos, diligenció impugnando Poder otorgado por la ciudadana M.O.F.d.D.S. al abogado C.E.R..

En fecha 8 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado J.L., Inpreabogado N° 24.276, con el carácter acreditado en autos, respecto a los capítulos I, II, negándose la admisión de las del capítulo III, prueba de informes. Igualmente, fueron admitidas las pruebas presentadas por la ciudadana M.O.F.d.D.S.. Se fijó lapso para la declaración de los ciudadanos J.L., W.E. y W.D., promovidos por la parte demandante.

El 11 de junio de 2010, fueron declarados desiertos los actos de declaración de los ciudadanos J.L., W.E. y W.D., dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana M.O.F.d.D.S. asistida por el abogado C.E.R., Inpreabogado N° 85.608.

En esa misma fecha, 11 de junio de 2010, la ciudadana M.O.F.d.D.S. asistida por el abogado C.E.R., Inpreabogado N° 85.608, solicitó la tacha de los testigos promovidos por la demandante por cuanto los mismos carecían de identificación.

El 28 de junio de 2010, compareció la ciudadana M.O.F.d.D.S. asistida por el abogado C.E.R., Inpreabogado N° 85.608, consignó escrito contentivo de Informes, el cual fue agregado en la misma fecha a los autos del presente expediente N° 2934.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda se desprende que la presente causa, tiene por objeto que este Tribunal ordene a la parte demandada, el cumplimiento de una transacción celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, y a tal efecto la parte demandante expresa textualmente en su libelo:

La presenta acción tiene como objeto, el reclamo judicial en contra del incumplimiento parcial del convenimiento de pago de las Prestaciones Sociales realizado entre mi mandante y la mencionada empresa mediante Acta levantada en fecha 11 de Agosto de 2.009 en el despacho de la Coordinación de la Zona Central Sub-Inspectoría del trabajo en Tucacas-Estado Falcón, cuyas actuaciones constan en el expediente 067-2009-03-00217 de la nomenclatura de dicha Inspectoría, cuyos montos la mencionada empleadora le adeuda y hasta la presente fecha, muy a pesar de haberle sido requerido en varias oportunidades, el pago de dichos derechos sin obtener respuesta positiva al respecto.

Por su parte la demandada alegó en su escrito de contestación, específicamente en el CAPÍTULO II, lo siguiente:

CIUDADANO JUEZ, por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, es la razón por la cual en fecha 11 del mes de agosto del año 2009, manifestamos la negativa a seguir cancelando dichos conceptos, ya que quien acudió ante este órgano administrativo de la inspectoría del trabajo no tenía facultades para comprometer a la empresa al pago de las prestaciones sociales y que los reclamos hechos eran completamente fuera del marco legal de la Ley orgánica del trabajo y la convención colectiva de la construcción.

Queda claro que existe oposición por la parte demandada a la validez de la transacción que constituye base para la pretensión de la parte actora, en consecuencia de lo alegado por las partes considera quien suscribe el presente fallo que debe dilucidarse como punto previo la naturaleza de la acción propuesta junto con la validez de la transacción objeto de la presente demanda laboral.

Apuntando en esta dirección, tenemos que la parte demandante junto con el libelo de demanda, consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 067-2009-03-0217, el cual corre inserto en los folios Nos. 08 al 24, de las actas procesales del presente asunto, que contiene la transacción realizada entre las partes.

Teniendo en consideración que la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual, ponen fin a un litigio existente o precaven un litigio que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones; contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, alcanza entre las partes la fuerza de cosa juzgada, a la luz de lo que dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico laboral se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad, ya que como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral, ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito, señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, y ser homologada por la autoridad competente, es decir, por la Inspectoría del Trabajo, o por el Tribunal Laboral competente, ello en cumplimiento con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

No obstante lo antes citado, y como quiera que la transacción bajo análisis consta en documento administrativo, el cual a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como lo son los documentos públicos; tales documentos administrativos hacen prueba de su contenido.

Lo antes dicho se encuentra en sintonía con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.261 de fecha 06 de junio de 2000, que sobre la figura de la transacción estableció lo siguiente:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben."

En tal sentido es necesario analizar el Acta contentiva de la transacción celebrada entre las partes ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tucacas del estado Falcón, a los fines de determinar si al misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley.

Del análisis de la transacción que se encuentra agregada a los autos, celebrada entre la demandante R.E.B., y la empresa hoy demandada Inversiones Brizio, C.A.; se observa que en el primer acto celebrado en fecha tres (03) de agosto de 2009, según consta en acta inserta en el folio 17, asistió como representante de la empresa el ciudadano E.d.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.079.807, quien solicitó fuera diferida la audiencia para llevar una propuesta de pago, como en efecto lo hizo en fecha once (11) de agosto de 2009, cuando volvió para representar a la parte patronal donde expuso:

Ofrezco en cancelar a la ciudadana antes mencionada la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (sic) (98.000,oo) restando la cantidad de CUATRO MIL (4.000,oo) que fueron cancelados como adelantos, quedando pendiente una cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL (94.000,oo) el cual me comprometo a pagar en partes, de la siguiente manera: En este acto pago la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo) con cheque nro 36181407, contra la entidad Bancaria Banesco de fecha 11/08/2009 a nombre de R.B., para la fecha 31/08/2009, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo), 28/09/2009 la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo), 30/11/2009 la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo), 14/12/2009 la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) y para la fecha de 21/12/2009 la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (56.000,oo), por concepto de pago de prestaciones, es todo.

En la misma Acta expuso la trabajadora R.E.B. “Acepto en este acto el ofrecimiento de la parte reclamada y esperaré las fechas antes mencionadas para la cancelación del pago de mis prestaciones sociales…” del monto total ofrecido en esa oportunidad, es decir, Bs.98.000,00, la trabajadora manifiesta que recibió en distintas oportunidades de pago un monto que asciende a Bs.28.000,00, quedando pendiente el pago de la cantidad restante de Bs.70.000,00. Al respecto la demandada en su escrito de contestación aún cuando ataca la validez de la transacción celebrada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, alegando que quien acudió a dicha oficina administrativa no tenía facultades para comprometer a la empresa, si reconoce como suyos (de la empresa) los pagos realizados por la misma persona E.d.S.F., titular de la cédula de identidad N° 13.079.807, actuando en representación de la demandada, según consta en las actas del expediente administrativo bajo análisis (folios 18, 19, 20 y 21), lo que hace presumir a este Juzgador que el ciudadano si actuaba con autorización de la empresa.

Por otra parte y aunque cumple con el requisito de constar por escrito como lo ordena el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, en la ya tantas veces mencionada Acta no se discriminan los conceptos pagados derivados por la Antigüedad; Preaviso; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas; Salario Retenido; Bono de Alimentación; Dotación; ni Bono de Asistencia o cualquier otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción; todo emanado de la relación de trabajo que los unió hasta el día 23 de noviembre de 2008, fecha en que terminó la relación de trabajo.

En este orden de ideas, en el análisis de la transacción celebrada entre las partes, se observa que la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tucacas del estado Falcón, no homologó el acuerdo transaccional, dicha circunstancia otorgaría a la demandante el derecho de solicitar su ejecución ante el órgano jurisdiccional.

Sobre este particular es oportuno traer a colación la en Sentencia No. 1.949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre 2007, donde la Sala analizó y determinó los alcances bajo los cuales el Juez de Alzada estableció la efectividad de la transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente; dejando sentado lo siguiente:

efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria

. (…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, concluye este Juzgador, que la transacción adolece de vicios de nulidad al no cumplir con los extremos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y por otra parte, cuando la parte demandante incoa su pretensión judicial, a tenor de lo establecido en la sentencia en referencia, no hizo uso de la pretendida transacción alegando el acuerdo entre las partes, es decir como medio probatorio del acuerdo realizado, para el proceso en cuestión, sino que pretende la ejecución de la transacción, según los términos en que esta redactada su demanda.

Considera quien aquí decide que siendo el objeto de la presente acción la ejecución de la transacción que consta en autos y tomando en cuenta el análisis que se le ha realizado a la transacción, en el cual se determinó que no tiene validez como transacción por los motivos antes expuestos, es por lo que este juzgador considera que la demanda en los términos planteados no pude prosperar en derecho.

Por las anteriores motivaciones, no entra este juzgador a pronunciarse sobre las pruebas y demás alegatos de las partes. Así se decide.-

III

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana R.E.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRIZIO C.A., representada por la ciudadana M.O.F.D.D.S., todos plenamente identificados en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. F.A.P.C..

La Secretaria,

Abog. D.Y.D.Q..

En la misma fecha de hoy (20/01/2011) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 pm.

La Secretaria

D.Y.D.Q.

Exp. No. 2934.

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