Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 25 de Enero de 2010.

199º y 150º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1649-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra de la imputada R.E.C., identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADOS: DEFENSA:

R.E.C.A.. L.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. J.C.V.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “…en fecha 16 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 13:40 de la tarde, la imputada R.E.C., se trasladaba a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, año 1977, color vino tinto… con destino a la ciudad de El Vigía… llegando al punto de control fijo La Tendida, en donde se encontraban los funcionarios… adscritos a ka patrulla rural del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional…, quienes se encontraban de servicio y observando el arribo del mismo, por lo cual procedieron a solicitar al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar inspección a los pasajeros y equipaje.

En el referido vehículo se encontraban dos personas de sexo femenino, entre ellas la imputada R.E.C., acto seguido los funcionarios procedieron a solicitarle su documentación, ordenándoles se bajaran del vehículo y se dirigieran a la sala de inspección, donde observaron la actitud nerviosa de la imputada, quien no portaba equipaje, manifestándole los funcionarios la sospecha de llevar objetos o sustancias de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, solicitándole su exhibición, lo cual fue negada por parte de la imputada R.E.C., procediendo los funcionarios… en presencia de dos (02) testigos… localizándole adherido en la parte abdominal sostenida por su pantalón UN (01) ENVOLTORIO alargado y cubierto con cinta adhesiva de color marrón de cuarenta (40) centímetros de largo por diez (10) centímetros... se pudo observar en su interior una pasta compacta de color marrón… se trata de COCAINA, con un… peso neto de DOS (02) KILOS SEISCIENTOS UN (601) GRAMOS CON OCHO (08) MILIGRAMOS...”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de la acusada de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a la misma, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 07 de Enero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1649-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 25 de Enero del mismo año.

En fecha 14 de Enero de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de R.E.C., identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando las siguientes pruebas:

  1. PRUEBAS PERICIALES:

    1.1.- DECLARACIÓN de SM/2. J.E.S.C., adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.

    1.2.- DECLARACIÓN de E.J.C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    1.3.- DECLARACIÓN de M.L.H.S., adscrita al Departamento de Química de la Guardia Nacional.

  2. PRUEBAS TESTIFICALES:

    2.1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS A.B.P., J.C.S., J.R.D., C.A.V., J.A.Z., A.S.A., J.D.R. y YENSEN R.C., adscritos al DESTAFRONT NRO 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    2.1. DECLARACION DE LOS CIUDADANOS BEYZA N.S.C., M.S.V.R. y J.A.P.O., identificados en autos, testigos presenciales de los hechos.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION POLICIAL N° SIP-025, de fecha 15/12/09, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al DESTAFRONT NRO 13 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    3.2.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 15-12-2009, tomadas por los funcionarios actuantes, adscritos al DESTAFRONT NRO 13 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    3.3.- EXPERTICIA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ/2009/4149, de fecha 16-12-2009.

    3.4.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Beyza N.S.C., testigo de los hechos.

    3.5.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana M.S.V.d.R., testigo de los hechos.

    3.6.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana J.A.P.O., testigo de los hechos.

    3.7.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y COMPARACION DACTILAR N° 9700-078-006, de fecha 06-01-2010.

    3.8.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ/ 2009/4149, de fecha 30-12-2009.

    3.9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1771, de fecha 16-12-2009.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    En fecha 25 de Enero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra de la ciudadana R.E.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

    Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendida, habiéndole explicado el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sus consecuencias jurídicas, la misma, libre de coacción y de manera voluntaria, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, y la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

    Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

    ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la imputada R.E.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos, no admitiendo las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Beyza N.S.C., M.V.d.R. y J.P.O., descritas en el Capítulo V del escrito acusatorio Fiscal, numerales 3.4, 3.5 y 3.6, por no ser de las pruebas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez procedió a imponer a la acusada R.E.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, la acusada R.E.C., libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la correspondiente decisión por auto separado, al cual se dio lectura íntegramente, con lo cual quedan notificadas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “…en fecha 16 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 13:40 de la tarde, la imputada R.E.C., se trasladaba a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, año 1977, color vino tinto… con destino a la ciudad de El Vigía… llegando al punto de control fijo La Tendida, en donde se encontraban los funcionarios… adscritos a ka patrulla rural del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional…, quienes se encontraban de servicio y observando el arribo del mismo, por lo cual procedieron a solicitar al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar inspección a los pasajeros y equipaje.

En el referido vehículo se encontraban dos personas de sexo femenino, entre ellas la imputada R.E.C., acto seguido los funcionarios procedieron a solicitarle su documentación, ordenándoles se bajaran del vehículo y se dirigieran a la sala de inspección, donde observaron la actitud nerviosa de la imputada, quien no portaba equipaje, manifestándole los funcionarios la sospecha de llevar objetos o sustancias de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, solicitándole su exhibición, lo cual fue negada por parte de la imputada R.E.C., procediendo los funcionarios… en presencia de dos (02) testigos… localizándole adherido en la parte abdominal sostenida por su pantalón UN (01) ENVOLTORIO alargado y cubierto con cinta adhesiva de color marrón de cuarenta (40) centímetros de largo por diez (10) centímetros... se pudo observar en su interior una pasta compacta de color marrón… se trata de COCAINA, con un… peso neto de DOS (02) KILOS SEISCIENTOS UN (601) GRAMOS CON OCHO (08) MILIGRAMOS...”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por la acusada R.E.C., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION POLICIAL N° SIP-025, de fecha 15/12/09, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al destacamento N° 13 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, del cual resultó la detención de la acusada de autos, en virtud del hallazgo del envoltorio contentivo de la sustancia incautada, la cual resultó ser cocaína, con un peso neto de dos kilos con seiscientos un gramos y ocho miligramos.

EXPERTICIA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ/2009/4149, de fecha 16-12-2009, practicada a la sustancia contenida en el envoltorio incautado a la acusada de autos, concluyéndose que la sustancia incautada es cocaína, con un peso neto de dos kilos con seiscientos un gramos y ocho miligramos.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ/ 2009/4149, de fecha 30-12-2009, mediante el cual se confirma que la sustancia analizada, y que fue incautada a la acusada de autos, es cocaína, con una pureza de 29,8% y un peso neto de dos kilos con seiscientos un gramos y ocho miligramos.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó a la ciudadana R.E.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Para que se configure el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define el diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, transportar significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo, el cual es transportar la sustancia.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

En efecto, nuestro M.T., en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:

En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Sobre el ocultamiento de estas sustancias, tipo penal similar al estudiado, e incluso previo al del caso de autos, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en el envoltorio incautado y analizada por el experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto total de DOS (02) KILOS SEISCIENTOS UN (601) GRAMOS CON OCHO (08) MILIGRAMOS, como se demostró con la experticia química realizada.

Igualmente, quedó evidenciado del acta policial levantada, la cual contiene la inspección practicada a la acusada de autos, que dicha sustancia fue hallada en poder de la acusada R.E.C., quien la llevaba adherida a su cuerpo, a la altura del abdomen.

Finalmente, la acusada R.E.C., impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiese la pena correspondiente, de donde se desprende su responsabilidad penal en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría y responsabilidad penal de la acusada R.E.C., en la comisión del mismo. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE a la acusada R.E.C., de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer a la acusada R.E.C., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de la cantidad de droga incautada, no siendo menos a la establecida en el tercer aparte del referido artículo; siendo el término medio de la misma, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que la acusada R.E.C., presente antecedentes penales, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la N.A.P., quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que no puede imponerse a la acusada de autos, una pena inferior al límite mínimo de la pena establecida para el delito. En consecuencia, la pena a imponer en definitiva a la acusada R.E.C., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE a la acusada R.E.C., venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 24-06-1965, titular de la cédula de identidad V-10.498.723, residenciada en el Barrio San Carlos, calle principal, casa S/N, S.B.d.E.Z., actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA a la acusada R.E.C., ya identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

TERCERO

EXONERA EN COSTAS a la acusada R.E.C., por haber admitido los hechos y haber hecho uso de la Defensa Pública.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS

SECRETARIO

Causa

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