Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 196° y 148°

DEMANDANTE: R.E.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 17.757.508.

APODERADA

JUDICIAL: B.E.L.G., C.A.C.C. y A.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.115, 80.058 y 103.914, respectivamente.

DEMANDADAS: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto: y la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1995, bajo el No. 46, Tomo 6-A-Qto, siendo su última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 31 de junio de2001, bajo el No. 14, Tomo 588-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: Por la ORIENTAL DE SEGUROS C.A.; I.O.N., C.L., M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.264, 78.004 y 49.907, en el mismo orden. Por FINANPRIMA VALORES, C.A.; C.T. E. y E.A.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.601 y 101.769, en el mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 05-9670

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2005 por la parte actora, ciudadana R.E.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por la codemandada, FINANPRIMA VALORES C.A., y SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro interpuso la recurrente en contra de las sociedades mercantiles LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y FINANPPRIMA VALORES C.A.

Por auto fechado 30 de noviembre de 2005, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, que en fecha 15 de diciembre de 2005 asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a esta superioridad, el cual por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, dictó el auto que le dio entrada, fijando de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades correspondientes a las presentaciones de los informes y observaciones de las partes en esta instancia.

En la oportunidad procesal antes indicada –07 de febrero de 2006- la parte actora expuso los siguientes alegatos de fondo en sus informes en alzada: 1) Que el a quo incurrió en un error al establecer en su fallo que el contrato de seguros se perfecciona con la emisión y suscripción de la póliza de seguro, por lo que invocaron el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro que modifica la forma de perfeccionamiento de dicho contrato caracterizado por ser consensual, bilateral, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, lo que implica una innovación, por lo que su perfeccionamiento se materializa con el consentimiento de los contratantes, resultando más cónsona con su dinámica comercial. 2) Que en lo que respecta a lo indicado por el a quo, esto es, que la actora había admitido la falta de pago de las cuotas de los meses de enero y febrero de 2002, quedó demostrado en autos mediante las testimoniales de los ciudadanos M.Á.G. y R.M., que la accionante se trasladó en distintas ocasiones a las oficinas de las empresas LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y FINANPRIMA VALORES, C.A., con el fin de cumplir con el pago de los giros correspondientes a la prima de seguro y, no obstante, le fue manifestado que debía esperar que el corredor se dirigiera a su domicilio, arguyendo la compañía aseguradora que en el contrato no se pactó la obligación de acudir al domicilio del tomador. Que la prueba testimonial ut supra mencionada fue valorada por el sentenciador de primera instancia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, sólo a los efectos de evidenciar la falta de pago de las cuotas vencidas, favoreciendo de esta manera a la parte demandada, lo que constituye en el presente juicio un silencio parcial de pruebas, al sólo tomar en cuenta el criterio expuesto por la parte demandada, por lo que fue citado lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro, que estable el lugar de pago, y por cuanto –a su decir- se vulnera el principio de comunidad de la prueba así como lo previsto en la referida Ley del Contrato de Seguro. 3) En cuanto a la anulación de la póliza, alegó que no fue notificado al asegurado o tomador según lo previsto en la Cláusula Novena de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (casco), que obliga al asegurador a notificar al tomador mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio que conste en la póliza. 4) Señaló que la actora en ningún momento confirió mandato o poder sin limitación a la compañía FINANPRIMA VALORES C.A., para que resolviera con LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., el contrato de seguro objeto de la presente acción.

De igual modo, el apoderado judicial de la parte codemandada FINANPRIMA VALORES, C.A., consignó escrito de informes en el cual también expuso lo siguiente: 1) Que en la sentencia recurrida se estableció que la actora efectivamente suscribió con su mandante en fecha 19 de diciembre de 2001 un contrato de préstamo para el financiamiento de primas de seguros, signado 001800-0112000798, con lo quedó demostrado que la accionante tiene la obligación de reintegrar la cantidad que le fue dada en calidad de préstamo, mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas con vencimiento los días 19 de cada mes, contados a partir del 19 de enero de 2002, más los intereses. Que la demandante incumplió con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, admitido ello por la actora, quien manifestó que el día 16 de abril de ese año se enteró que existía un atraso de tres (03) meses de tres (3) giros, y que además, debía una cantidad por concepto de mora. 2) Que debido al incumplimiento de la actora, la empresa FINANPRIMA VALORES C.A., se vio obligada a solicitar a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., mediante comunicación fechada 25 de febrero de 2002, la culminación anticipada de la póliza de seguro No. AT35-43, en base a lo previsto en la Cláusula Novena de las Condiciones del Contrato de Préstamo, conforme a la cual la accionante otorgó facultades expresas a FINANPRIMA VALORES, C.A., a los fines de que en su nombre solicitase la terminación anticipada del contrato de seguro, en el caso de que la misma incumpliese con las cuotas estipuladas del referido contrato de préstamo. 3) Que en el contrato de préstamo no se estableció en ninguna de sus cláusulas un domicilio fijado para el pago de las cuotas pactadas, ya que la dirección indicada, es la utilizada a los efectos de cualquier comunicación referente al precitado contrato, y no como domicilio para el cobro de los giros, por cuanto la actora se comprometió a presentarse en las oficinas de su poderdante con el objeto de pagar las cuotas del préstamo en el plazo fijado. 4) Que la empresa FINANPRIMA VALORES C.A., carece de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que solicitó se declare la falta de cualidad de la misma.

Lo propio hizo la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., quien consignó escrito de informes en el cual alegó: 1) Que quedó establecido que debido al incumplimiento de las obligaciones de pagar las cuotas establecidas en el contrato de financiamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, la empresa FINANPRIMA VALORES C.A., se vio en la obligación de aplicar la cláusula novena del contrato de financiamiento y solicitar la terminación anticipada de la póliza de seguro tal y como se efectuó en fecha 25 de febrero de 2002. 2) Que quedó establecido que la presente demanda no debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual señala que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. 3) Que se declare sin lugar la apelación.

Todas las partes ejercieron su derecho de presentar escritos de observaciones a los informes de su contraparte y por auto de fecha 17 de febrero de 2006, esta superioridad fijó el comienzo del lapso para emitir fallo, el cual aparece diferido por 30 días calendario siguientes al auto que en fecha 18 de abril de 2006 fue dictado al respecto.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante demanda de cumplimiento de contrato que en fecha 22 de enero de 2003 interpusiera la ciudadana R.E.G.R., en contra de las sociedades mercantiles LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y FINANPRIMA VALORES C.A., exponiendo los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 03 de mayo de 2002 ocurrió un siniestro consistente en el robo del vehículo de su propiedad, entonces conducido por el ciudadano M.Á.G.E., tal y como se dejó constancia en denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (control de investigaciones Nº 143787). Que dicho vehiculo se encontraba amparado por la póliza de casco taxi No. AT35-43, llevada por la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, la cual quedó notificada de tal siniestro en el lapso previsto en la cláusula séptima, letra b, del referido contrato. 2) Una vez hecho el reclamo en fecha 06 de mayo de 2002, el mismo fue genéricamente rechazado en fecha 07 de mayo de ese mismo año por la empresa aseguradora, según oficio de la misma fecha, fundamentando el mismo en la cláusula primera del condicionado general de la póliza que textualmente dice: “…Los riesgos que asume la Compañía comenzaran a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida…”, notificada a su vez que la indemnización por ella solicitada no podía ser efectuada por cuanto dicha póliza fue anulada a requerimiento de la empresa FINANPRIMA VALORES C.A., empresa ésta que financió el 50% del valor del total de la póliza, lo cual causó extrañeza a la actora quien en varias oportunidades se había trasladado tanto a la empresa donde adquirió el vehiculo como a la empresa aseguradora a los fines de saber que estaba pasando, porque no iban a cobrar los giros y solo le respondían que tenia que esperar al cobrador, por cuanto en el contrato se estableció para los cobros el domicilio de la asegurada, lo cual la empresa incumplió ya que así se había establecido en el contrato de financiamiento. 3) Que en fecha 16 de abril de 2002, a la actora le fue informado que tenia un atraso en el pago de tres (03) giros consecutivos con una mora por la cantidad de Bs. 32.701,25 por lo que la misma fue a la taquilla a cancelarlos y le indicaron que los giros no se encontraban allí y debía esperar que el cobrador los llevara. Asimismo, que también le informan que debía llevar el vehiculo a la revisión para poder hacer efectivo los pagos correspondientes, y que en dicho lapso de espera es que aconteció el siniestro; esto es, en fecha 03 de mayo de 2002. 4) Que posteriormente y en fecha 20 de mayo de 2002, la empresa aseguradora envió una comunicación a la accionante, manifestando la improcedencia del pago de la indemnización por ella solicitada, fundamentándose en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. 5) Que la empresa aseguradora dio por terminado el contrato de seguros a requerimiento de la empresa FINANCIADORA FINANPRIMA VALORES, C.A., sin antes haber cumplido con la notificación correspondiente a su persona tal y como lo preceptúa el contenido del articulo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y la cláusula Nº 4 del Contrato de Póliza de Seguros de Automóvil (casco) suscrito por las partes, por lo que entonces la aseguradora tenia la obligación de expedir la comunicación escrita a la asegurada, ya que es la compañía la cual queda protegiendo el bien asegurado, y al momento de anularla deben devolver la parte proporcional de la prima no consumida, devolución esta que no se produjo. 6) Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el contrato de seguro contenido en la póliza opuesta, en su cláusula cuarta, los artículos 442 –obligada la codemandada FINANPRIMA VALORES C.A., a la presentación de las letras de cambio- y 548 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil, encontrándose obligadas las demandadas a indemnizar las pérdidas sufridas por el asegurado. 7) Pretendió que las codemandadas fuesen condenadas al pago de la cantidad de Bs. 8.415.000,oo –monto asegurado en la póliza- así como al pago de las costas y costos del proceso, solicitando la corrección monetaria del monto demandado “…conforme al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993…”.

La referida demanda quedó admitida por el juzgado a quo mediante auto que aparece fechado 21 de marzo de 2003, en virtud del cual también se ordenó la citación de las demandadas para dar contestación a la misma.

Iniciados los trámites de citación personal y fallidos los mismos, se ordenadó sus citaciones por correo certificado, aparecen consignados sus correspondientes acuse de recibo emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tal y como se dejo constancia mediante auto expreso del a quo fechado 13 de junio de 2003, las representaciones judiciales de las demandadas comparecieron en juicio, consignando en fechas 05 y 06 de agosto de 2003, escritos de oposición de cuestiones previas. La codemandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., opuso cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas éstas que también resultaron opuestas a la demanda por la codemandada

FINANPRIMA VALORES C.A., y que quedaron declaradas con lugar mediante sentencia interlocutoria que aparece proferida en fecha 25 de marzo de 2004.

La representación judicial de la parte actora, procedió en fecha 29 de abril de 2004 a subsanar las cuestiones previas por defecto de forma alegadas, en lo relativo a la indicación expresa de los datos de las sociedades mercantiles demandadas, así como los datos del vehiculo que se acusó siniestrado.

En fecha 10 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la codemandada, FINANPRIMA VALORES C.A, procedió a dar contestación a la demanda aduciendo los siguientes argumentos y defensas: 1) Opuso como excepción perentoria, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, por cuanto la parte actora solicita el pago de una cantidad de dinero generada por la contratación de la póliza de seguro de automóvil, identificada con el Nº. AT35-43. 2) Que el contrato se seguros es un contrato bilateral, en el cual las partes se obligan recíprocamente, dejando establecido que LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., es una empresa que estimó y asumió riesgos fijando una prima para indemnizar al asegurado ante la presencia de una perdida o de un daño del bien asegurado, en caso de un siniestro. 3) Que en el precitado contrato las partes del mismo son: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y la parte actora, por lo que FINANPRIMA VALORES C.A., no forma parte de dicha relación contractual, fundamentando tal aseveración en lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro. 4) Que FINANPRIMA VALORES C.A., y la parte actora, lo que suscribieron fue un contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro, identificado con el No.001800-0112000798, con el fin de que la parte actora cancelara la totalidad de la prima fijada en el contrato de seguro, evidenciando de esta manera que la ciudadana Rosa suscribió dos (2) contratos diferentes, con dos personas jurídicas distintas. 5) Aclara que la empresa FINANPRIMA VALORES C.A., no tiene por objeto emitir pólizas de seguro y bajo ningún concepto puede establecerse que haya asumido algún riesgo del prestatario y por consiguiente no puede solicitársele el pago de sumas que corresponden a un contrato suscrito con otra compañía, ya que el único fin de dicha empresa es financiar primas de seguros, situación que fue reconocida por la parte actora en su libelo de demanda. 6) Impugnó todos los documentos presentados por la parte actora, por cuanto los mismos fueron consignados en copia simple tal y como se evidencia de la nota de secretaria del tribunal a-quo. 7) Que la accionante no pagó las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, por lo cual FINANPRIMA VALORES C.A., procedió de conformidad con lo establecido en la cláusula novena de las condiciones generales del contrato de préstamo suscrito con dicha accionante para el financiamiento de primas de seguros No. 001800-0112000798, a solicitar a la compañía aseguradora, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., la terminación anticipada de la póliza de automóvil AT35-43, solicitud que se realizó mediante correspondencia de fecha 25 de febrero de 2002. 8) Que la actora excusó su actitud negligente, manifestando que las responsabilidad del vencimiento de los giros no era de ella, y que el corredor no había ido a cobrarle los mismos, siendo que en el contrato de préstamo no se estableció su domicilio como lugar de pago, sino la sede de las oficinas de dicha codemandada; todo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava de tal contrato de préstamo. 9) Que la actora admitió haber autorizado a FINANPRIMA VALORES C.A., –según formato “E” acompañado al escrito libelar- para recibir el pago de los giros ahí identificados, más intereses de mora, con el fin de la rehabilitación del contrato de préstamo y, por ende, del financiamiento. 10) Que para cuando la actora afirmó haberse enterado de la mora -16 de abril de 2002- ya el contrato de seguro se encontraba anticipadamente terminado conforme lo dispuesto en el cláusula novena, “…en virtud del mandato otorgado por la prestataria…, y que se encuentra contenido en la cláusula novena…, por no haber pagado las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002…”. 11) Que la única garantía obtenida por FINANPRIMA VALORES C.A., para otorgar el préstamo, es “…la facultad de solicitar a la aseguradora la terminación anticipada del contrato de seguros, a través del mandato conferido por el prestatario contenido en la Cláusula Novena de las condiciones generales que rigen el contrato de préstamo, con la finalidad de que le sea devuelta la prima pagada…” habiendo actuado la actora de manera negligente, ya que ni siquiera pagó la primera cuota del financiamiento y habiendo ella misma suscrito dicho contrato de préstamo.

De igual forma, la codemandada sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., procedió en esa misma fecha a dar contestación a la demanda mediante escrito contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Negó y rechazó los hechos fundamentados por la actora, así como el derecho invocado. 2) Que no financió la prima de la póliza que efectivamente admitió haber suscrito con la actora, identificada con el Nº AT35-43, amparando el vehículo marca Fiat, modelo Siena, año 2002, color b.B., motor 1.3, serial carrocería 9BD17216223003198, serial motor 5271823; la cual inició su vigencia el día 07 de diciembre de 2001 y “…culminaba inicialmente el día 07 de diciembre de 2002…” 3) Que la empresa aseguradora no está obligada a realizar el cobro de los supuestos giros en el domicilio de la demandante, ya que la aseguradora no financia primas de seguros, y además no financió la prima de la póliza de la demandante. 4) Que no es responsabilidad de la aseguradora el vencimiento de los giros y la falta de pago de las cuotas del financiamiento acordado entre la parte actora y la sociedad mercantil prestamista FINANPRIMA VALORES C.A. 5) Que no es obligación de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., notificar a la demandante de la resolución anticipada del contrato de seguros solicitada por intermedio de la prestamista de la actora, a través del mandato que ella misma le otorgó a dicha codemandada. 6) “…Negamos y rechazamos categóricamente que La Oriental de Seguros C.A., haya resuelto por su propia voluntad el contrato de seguro, ya que la solicitud de terminación anticipada (resolución), tal como se expresó precedentemente, emanó de la ciudadana R.E.G. a través de su mandataria, la sociedad mercantil Finanprima Valores C.A….”. 7) Negó que LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., haya procedido en fecha 16 de abril de 2002 a informar a la demandante que tenía tres (03) giros vencidos y que luego del 25 de febrero de 2002, dicha póliza se encontraba vigente, así como que tampoco haya notificado de la resolución anticipada del contrato de seguro, por cuanto “…tal resolución fue solicitada por la propia demandante…”.. Que la aseguradora desconoce de la deuda contraída por parte de la actora con la empresa financiadora. 8) Admitió haber recibido el pago de la prima de la póliza, de manos de la codemandada FINANPRIMA VALORES C.A., en nombre de la ciudadana actora y que tal resolución anticipada fue solicitada mediante comunicación fechada 25 de febrero de 2002, en representación de la actora, “…por presentar dos cuotas vencidas del préstamo que le había otorgado para el pago de la prima…”, autorizada como en efecto estaba en virtud del contrato de préstamo, por lo que el contrato de seguro culminó el 25 de febrero de 2002. 9) Impugnó las copias fotostáticas de los recaudos acompañados al escrito libelar.

En la fase probatoria que ope legis se instauró, todas las partes consignaron en fecha 07 de junio de 2004 sus correspondientes escritos probatorios, los cuales aparecen agregados a los autos según constancia secretarial fechada 09 de junio de ese mismo año, y los cuales son del siguiente tenor:

La codemandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., promovió en los siguientes términos:

• Original del cuadro recibo correspondiente a la póliza de seguro de automóvil Nº AT35-43, suscrita entre la ciudadana R.E.G.R. y LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., con el fin de evidenciar la relación contractual habida entre dichas partes

• Original de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (CASCO), que regulan el contrato de seguro suscrito entre las parte contratantes., invocando lo dispuesto en la cláusula Nº 4 de dichas condiciones; pretendiendo evidenciar la facultad que tenía la actora para solicitar la terminación anticipada del contrato de seguro.

• Original de la comunicación fechada 25 de febrero de 2002, emitida por FINANPRIMA VALORES C.A., y dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., mediante la cual se solicitó la anulación de la póliza signada con el Nº AT35-43, en virtud de que la ciudadana R.E.G.R. no pago las cuotas del financiamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002; comunicación ésta que opusieron a FINANPRIMA VALORES C.A., y con la cual pretenden evidenciar que dicha empresa fungió como mandataria de la actora para haber solicitado en su nombre tal resolución anticipada del contrato de seguro.

• Promovió la EXHIBICIÓN del original de la “Hoja de Devolución de Prima” a la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., y emitida por LA ORIENTAL DE SEGURO, C.A., para proceder a entregar el monto de devolución de prima no consumida a FINANPRIMA VALORES, C.A., correspondiente a la ciudadana R.E.G.R. (asegurada), póliza Nº AT35-43; todo ello, con el fin de evidenciar que devolvió el monto recibido por concepto de prima.

• Promovió la EXHIBICIÓN del original del Contrato de Préstamo para Financiamientos de Primas de Seguro Nº 001800-0112000798, suscrito el día 19 de diciembre de 2001 entre la parte actora y FINANPRIMA VALORES, C.A.; con el fin de comprobar que la actora otorgó a dicha empresa “…un mandato para solicitar a nuestra representada la resolución del contrato de seguros, en los casos allí estipulados, el cual se encuentra contenido en la Cláusula Novena del referido contrato de préstamo…”.

En esta misma fecha la empresa FINANPRIMA VALORES C.A, consigno escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

• Contrato de Préstamo para financiamiento de Primas de Seguro, identificado con el Nº. 001800-0112000798 y fechado 19 de diciembre de 2001, suscrito entre la accionante y FINANPRIMA VALORES, C.A.; invocando el contenido de su cláusula octava, numeral 2, y su cláusula novena.

• Original de la Hoja de Devolución de Prima, fechada 26 de febrero de 2002, emitida por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y recibida por FINANPRIMA VALORES, C.A.; pretendiendo evidenciar haber recibido la suma de Bs. 919.769,19 correspondiente a “…prima no consumida del seguro…”

• Original de “Hoja de Cálculo” fechada 05 de marzo de 2002, emitida por FINANPRIMA VALORES C.A.; pretendiendo evidenciar haber recibido la suma arriba referida y que quedaba un saldo a favor de la ciudadana accionante, por la cantidad de Bs. 106.040,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de préstamo, cantidad ésta que afirmó se encuentra a disposición de la prestataria.

• Prueba de EXHIBICIÓN a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., del original de la comunicación fechada 25 de febrero de 2002.

De igual forma la parte actora consignó escrito de promoción probatoria, en los siguientes términos:

• Del mérito favorable de los autos a favor de su representada, específicamente en lo que respecta a los escritos de contestación consignado por las partes accionadas.

• Original de comprobante de pago Nº de control 02709, emitido por la empresa AUTOMOTORES REIGA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2001, así como copia fotostática de cheque de gerencia No. 473000945, fechado 29 de noviembre de 2001, por un monto de Bs. 707.000,oo, a nombre de INVERSIONES INVERBALORES, C.A.; pretendiendo evidenciar que con ello cubrió el 50% de la prima entregado a AUTOMOTRES REIGA, C.A., lugar donde afirmó el hecho nuevo de que es donde compra el vehículo y adquiere la póliza.

• Originales de Factura de control Nº 2013 Serie A de fecha 30 de noviembre de 2001; de registro del vehiculo Nº 2013, de fecha 30 de noviembre de 2001; de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3793057 y, C.d.L., serial Nº 4748125.

• Marcadas “C, C-1 y C-2”, “Cuadro Recibo Póliza Automóvil Casco Taxi”, emitido el 07 de diciembre de 2001, que señala la vigencia de la póliza contratada del 07 de diciembre de 2001 al 07 de diciembre de 2002.

• Estados de cuenta emitidos por la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., ARP, fechados 16 de abril de 2002, con la información de tres giros, cada uno por la cantidad de Bs. 152.988,33, con fechas de vencimiento 19-01-2002, 19-02-2002 y 19-03-2002; pretendiendo evidenciar que “…la fecha de vencimiento de los giros no se corresponde con la fecha de emisión de la Póliza…”

• Originales del documento de denuncia del siniestro, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, control de Investigación Nº G.N 143787, de fecha 03 de mayo de 2002; y de documentos de hospitalización de la asegurada R.E.G.d. fecha 03 de mayo de 2002 “… a fin de dejar constancia de la ausencia de la Asegurada al momento de realizar la denuncia por causa de fuerza mayor…”.

• Original de la carta de rechazo de indemnización, de fecha 07 de mayo de 2002, emanada de la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y original de la comunicación fechada 20 de mayo de 2002 suscrita por dicha empresa.

• Escrito de puño y letra por parte del asistente, corredor de seguros y hermano del productor, ciudadano G.P., quien estaba encargado de cobrar en el domicilio de la prestataria los giros por concepto del financiamiento.

• Original del Acta de Comparecencia, suscrita el 21 de junio de 2002 ante la Superintendencia de Seguros; pretendiendo evidenciar el rechazo de la indemnización por el siniestro.

• Original del Oficio Providencia Nº 000044 de fecha 17 de enero de 2003.

• Copia fotostática del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de FINANPRIMA VALORES C.A, celebrada el 22 de julio de 1996.

• Promovió la EXHIBICIÓN por parte de las demandadas, a fin de que exhiban en original los documentos de NOTIFICACIÓN DE ANULACIÓN DE LA PÓLIZA AT35-43; de la comunicación fechada 25 de febrero de 2002; de las letras o giros suscritas por la actora en fecha 07 de diciembre de 2001 y, de la NOTA DE DEVOLUCIÓN DE AUTOMÓVIL CASCO TAXI.

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos M.Á.G.E. y R.M..

Las partes demandadas presentaron en fecha 14 de junio de 2004, escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, por no indicar los hechos que pretende probar con la promoción, lo que contraviene la doctrina de casación en cuanto al verdadero alcance de las normas que regulan la promoción de las pruebas en juicio, y consecuentemente, las normas jurídicas que regulan la promoción, oposición y admisión de las pruebas.

El Juzgado a quo dictó auto fechado 22 de junio de 2004, mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes al no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, declarando que el fin de las exhibiciones solicitadas había sido alcanzado y proveyendo lo conducente.

En la oportunidad legal correspondiente, todas las partes presentaron sus correspondientes escritos de informes, así como de observaciones a los mismos, luego de lo cual la juez temporal designada se avocó en fecha 04 de marzo de 2005. Luego de haber quedadas notificadas las partes, aparece publicada en fecha 22 de septiembre de 2005 sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por la codemandada FINANPRIMA VALORES, C.A. y SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por la ciudadana R.E.G.R., en contra de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y de FINANPPRIMA VALORES, C.A.

Una vez asignado a esta superioridad el conocimiento de la apelación interpuesta por la accionada en contra de la referida sentencia, tal y como ya ha sido reseñado en los antecedentes de este fallo, quedó en consecuencia agotado el trámite de su sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a motivar el fallo así:

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión definitiva proferida en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por la codemandada FINANPRIMA VALORES C.A. y SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por la ciudadana R.E.G.R. en contra de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y de FINANPPRIMA VALORES, C.A.; fundamentándose la sentencia del tribunal de primera instancia en lo siguiente:

…Por cuanto en la presente causa, el tomador del seguro no probo haber pagado las cuotas de financiamiento de la prima del seguro correspondiente a los meses de enero y febrero de 2002, en aplicación de la cláusula novena del contrato de préstamo para el financiamiento de la prima, el contrato de seguro celebrado entre R.E.G.R. y LA ORIENTAL DE SEGUROS fue terminado anticipadamente en fecha 25 de febrero de 2002, por lo que la póliza no estaba vigente para la época en que ocurrió el siniestro, vale decir, para el día 03 de mayo de 2002, y en consecuencia el asegurador no esta obligado a pagar la indemnización pactada en el contrato de seguro. Así se decide.-

Como consecuencia del anterior pronunciamiento la presente demanda no debe prosperar en derecho, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.-…

.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, o thema decidendum, cuyos límites quedan fijados en virtud de lo pretendido por la actora y por las demandadas en sus escritos alegatorios tempestivos, siendo básicamente la pretensión actora de que las demandadas fuesen condenadas al pago de la cantidad de Bs. 8.415.000,oo –monto asegurado en la póliza de seguro de automóvil (casco) No. AT35-43 que tiene suscrita con una de ellas- así como al pago de las costas y costos del proceso, solicitando la corrección monetaria del monto demandado “…conforme al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993…”, alegando que dicha póliza fue anulada anticipadamente sin notificación alguna a su persona por parte de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y FINANPRIMA VALORES, C.A.

Tal pretensión fue negada y rechazada en forma genérica por los defensores de las partes demandadas, siendo que la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., afirmó no estar obligada a indemnizar, dada la no vigencia de la póliza en cuestión para el momento del siniestro sufrido por la accionante en fecha 03 de mayo de 2002 en virtud del robo que sufriera de su vehículo asegurado, por cuanto en fecha 25 de febrero de 2002 y debidamente autorizada por mandato expreso conferido por la actora a FINANPRIMA VALORES, C.A., ésta solicitó la terminación anticipada del contrato de seguro, dado que la accionante no había pagado dos cuotas –enero y febrero de 2002- devenidas del contrato de préstamo que ésta había suscrito con la última de las demandadas mencionadas y así establecerlo dicho contrato en su cláusula novena. De igual modo, FINANPRIMA VALORES, C.A., opuso la excepción de falta de cualidad para sostener el juicio, alegando no tener obligación de indemnizar dado que nada tiene que ver con el contrato de seguro suscrito entre la demandante y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., siendo tan solo un financista o prestamista de primas de seguros, con la única garantía de que en caso de incumplimiento puede entonces solicitar a la aseguradora la terminación anticipada del contrato por falta de cumplimiento y la devolución de lo que hasta dicha fecha pagó por la actora por concepto de prima.

Establecidos como así han quedado en este fallo judicial, los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos y, así se establecen. A saber:

• Que entre la parte actora y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., quedó suscrito en fecha 07 de diciembre de 2001, la póliza de seguro de automóvil (casco) No. AT35-43, que amparaba el vehículo de autos.

• Que dicho vehículo sufrió siniestro de robo, en fecha 03 de mayo de 2002.

• Que la prima de dicha póliza fue financiada mediante contrato de préstamo signado 001800-0112000798 suscrito en fecha 19 de diciembre de 2001 entre la parte actora y FINANPRIMA VALORES, C.A., no habiendo pagado la actora antes del 25 de febrero de 2002, las cuotas de financiamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002.

• Que en fechas 07 de mayo de 2002 y 20 de mayo de 2002, la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., rechazó el reclamo indemnizatorio hecho por la actora bajo el amparo de la póliza de seguro ya mencionada.

Expuesto lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio correspondiente, para lo cual en primer lugar se deberá dilucidar la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, opuesta a la demanda por la codemandada FINANPRIMA VALORES, C.A., luego de lo cual esta superioridad pasará a sentenciar todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos en el presente debate judicial.

PRIMERO

Ha alegado la codemandada FINANPRIMA VALORES, C.A., carecer de cualidad o legitimidad suficiente para sostener el presente juicio -opuesta con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil- dado que la parte actora no suscribió con la excepcionante contrato de seguro alguno, sino tan solo un contrato de préstamo a los fines de financiar el pago de la prima de seguro correspondiente, por lo que dicha codemandante en modo alguno puede ser compelida a indemnizar tal y como pretende la actora en su escrito libelar, suma dineraria alguna por el siniestro de robo sufrido por el vehículo que el contrato de seguro No. AT35-43 amparaba.

Al respecto, se observa que dicha codemandada, al excepcionarse señaló que la actora pretende en su escrito libelar que las demandadas le paguen por concepto de indemnización devenida de un contrato de seguro de automóvil, la cual en modo alguno quedó suscrita por FINANPRIMA VALORES, C.A., siendo que tal pretensión indemnizatoria junto con la correspondiente corrección monetaria requerida por la demandante, fueron las únicas expuestas en su demanda. Que el contrato de seguro es un contrato estrictamente bilateral, por lo que solo son las partes suscriptoras del mismo las obligadas a su cumplimiento. Que entre la parte actora y FINANPRIMA VALORES, C.A., sólo rigió un contrato de préstamo para financiamiento de prima de seguro, por lo que mal puede dicha prestamista financiera tener la legitimidad pasiva suficiente para sostener el presente juicio, siendo que no está obligada a indemnizar conforme a lo pretendido por la actora en su escrito libelar.

Con el fin de resolver este punto, la alzada se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para intentar o sostener una relación jurídico procesal es condición necesaria para que pueda proferirse sentencia de fondo y ello está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica invocada por las partes y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis.

A tal fin, se observa que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción instaurada y la demandada por cuanto la actora ha alegado que la demandada sostenía un contrato de préstamo para un financiamiento de la una póliza contratada con la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., respecto de la cual dicha accionante había pagado el 50% de la prima correspondiente y que el 50% restante, fue financiado por la codemandada FINANPRIMA VALORES, C.A., quedando como asunto de fondo discutir si ésta codemandada está obligada o no a indemnizar a la demandante con ocasión del siniestro de robo sufrido por su vehículo. En tal sentido, de la forma como argumentó la accionante que señaló el contrato suscrito entre ella y la referida codemandada, FINANPRIMA VALORES, C.A., así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación jurídico procesal respecto a dicho sujeto procesal quedó correctamente instaurada, por lo que efectivamente, éste sí tiene cualidad e interés como sujeto pasivo de la pretensión para sostener la presente demanda.

En consecuencia, forzosamente esta superioridad debe declarar improcedente la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta a la demanda en dichos términos y, así se decide.

SEGUNDO

Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso sub iudice, este Juzgador pasa a realizar el correspondiente análisis probatorio de todos los medios que han quedado válidamente aportados al proceso, los cuales son del tenor siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Del mérito favorable de los autos a favor de su representada, específicamente en lo que respecta a los escritos de contestación consignados por las accionadas. Por cuanto los jueces están obligados a cumplir con el principio de exhaustividad procesal y adquisición probatoria, ex artículo 509 del Código de

Procedimiento Civil, razón por la cual tal expresión en modo alguno constituye una válida promoción probatoria y, así se establece.

• Original de comprobante de pago Nº de control 02709, emitido por la empresa AUTOMOTORES REIGA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2001, así como copia fotostática de cheque de gerencia Nº 473000945, fechado 29 de noviembre de 2001, por un monto de Bs. 707.000,oo, a nombre de INVERSIONES INVERBALORES, C.A.; pretendiendo evidenciar que con ello cubrió el 50% de la prima entregada a AUTOMOTRES REIGA, C.A., lugar donde afirmó el hecho nuevo de que es donde compra el vehículo y adquiere la póliza. Ambos recaudos instrumentales aparecen emanados de terceros, por lo que para que puedan surtir efectos legales en juicio han debido haber sido ratificados por éstos, conforme señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que ello no aconteció en juicio, esta superioridad los desecha del proceso judicial y, así se declara.

• Originales de Factura de control Nº 2013 Serie A de fecha 30 de noviembre de 2001; de registro del vehiculo Nº 2013, de fecha 30 de noviembre de 2001; de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3793057 y, C.d.L., serial Nº 4748125. El primero de los recaudos promovidos, aparece emanado de tercero, por lo que para que pueda surtir efectos legales en juicio ha debido ser ratificado por éste, conforme a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no consta en autos, por lo que esta superioridad lo desecha del proceso judicial y, así se declara. El segundo de los recaudos trata de un documento público administrativo que este juzgador valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero, dado que no resultó controvertido en juicio el hecho de que el vehículo allí señalado fue el amparado en la póliza de seguro de autos, forzosamente esta superioridad deberá declarar la impertinencia de esta prueba y, así se decide. El tercer recaudo, constituye un recibo administrativo emanado del SUMAT, por concepto de liquidación de impuesto del vehículo ya referido, por impertinente, así se decide.

• Marcadas “C, C-1 y C-2”, “Cuadro Recibo Póliza Automóvil Casco Taxi”, emitido el 07 de diciembre de 2001, que señala la vigencia de la póliza contratada del 07 de diciembre de 2001 al 07 de diciembre de 2002. Este recaudo instrumental se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, originalmente la póliza de marras fue pactada para que tuviera esa inicial vigencia de cobertura y, así se declara.

• Estados de cuenta emitidos por la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., ARP, fechados 16 de abril de 2002, con la información de tres giros, cada uno por la cantidad de Bs. 152.988,33, con fechas de vencimiento 19-01-2002, 19-02-2002 y 19-03-2002; pretendiendo evidenciar que “…la fecha de vencimiento de los giros no se corresponde con la fecha de emisión de la Póliza…”. Este recaudo instrumental se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo no la falta de correspondencia aludida por la actora en su escrito probatorio, sino que dichas cuotas fueron las pactadas en el contrato de préstamo suscrito por ella y la referida codemandada, FINANPRIMA VALORES, C.A., y que ésta mediante tal comunicación le notificó la mora de dichas cuotas. Así se declara.

• Originales del documento de denuncia del siniestro, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, control de Investigación No. G.N 143787, de fecha 03 de mayo de 2002; y de documentos de hospitalización de la asegurada R.E.G.d. fecha 03 de mayo de 2002 “… a fin de dejar constancia de la ausencia de la Asegurada al momento de realizar la denuncia por causa de fuerza mayor…”. Siendo que no resultó un hecho controvertido en juicio, por el contrario, constituyó un hecho afirmado por las partes, la circunstancia del siniestro de robo vehicular sufrido por la actora en fecha 03 de mayo de 2002, tal hecho en modo alguno es objeto de prueba por lo que esta promoción probatoria resulta impertinente, dado que ya esta superioridad ha declarado como cierto y válido el hecho del siniestro alegado y, así se decide.

• Original de la carta de rechazo de indemnización, de fecha 07 de mayo de 2002, emanada de la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y original de la comunicación fechada 20 de mayo de 2002 suscrita por dicha empresa. Siendo que no resultó un hecho controvertido en juicio, por el contrario, constituyó un hecho afirmado por las partes, la circunstancia del rechazo indemnizatorio mediante tales comunicaciones suscritas en fechas 07 y 20 de mayo de 2000 por la señalada codemandada, tal hecho en modo alguno es objeto de prueba por lo que esta promoción probatoria resulta impertinente, dado que ya esta superioridad ha declarado como cierto y válido el hecho del dicho rechazo indemnizatorio y, así se decide.

• Escrito de puño y letra por parte del asistente, corredor de seguros y hermano del productor, ciudadano G.P., quien estaba encargado de cobrar en el domicilio de la prestataria los giros por concepto del financiamiento. Este recaudo emanado de tercero ha debido haber sido ratificado en juicio según obliga el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto ello no consta en el expediente, la alzada lo declara desechado del juicio y, así se decide.

• Original del Acta de Comparecencia, suscrita el 21 de junio de 2002 ante la Superintendencia de Seguros; pretendiendo evidenciar el rechazo de la indemnización por el siniestro. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, no obstante que en efecto ha quedado afirmado por las partes tal rechazo indemnizatorio y, así se declara.

• Original del Oficio Providencia Nº 000044 de fecha 17 de enero de 2003. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, no obstante que en efecto ha quedado afirmado por las partes tal rechazo indemnizatorio y, así se declara.

• Copia fotostática del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de FINANPRIMA VALORES, C.A., celebrada el 22 de julio de 1996, lo cual versa sobre hechos que no han quedado controvertidos en juicio, por lo que esta superioridad declara la impertinencia de esta prueba y, así se decide.

• Promovió la EXHIBICIÓN por parte de las demandadas, a fin de que exhiban en original los documentos de NOTIFICACIÓN DE ANULACIÓN DE LA PÓLIZA AT35-43; de la comunicación fechada 25 de febrero de 2002; de las letras o giros suscritas por la actora en fecha 07 de diciembre de 2001 y, de la NOTA DE DEVOLUCIÓN DE AUTOMÓVIL CASCO TAXI. Tales recaudos constan en original en los autos al haber sido promovidos por sus respectivos emanantes, partes demandadas, por lo que como bien estableció el juez de primera instancia, el fin de dicha prueba de exhibición quedó cumplida, no teniendo la alzada nada que apreciar y valorar respecto a la promoción de exhibición en si, valorando tales recaudos en la oportunidad correspondiente en este fallo judicial y, así se declara.

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos M.Á.G.E. y R.M.. Ambos testigos depusieron sus dichos en fecha 03 de agosto de 2004, siendo que el primero de los mencionados afirmó que el vehículo siniestrado fue adquirido por la actora en AUTOMOTORES REIGAR y que fue a dicho ente de comercio a quien pagó la mitad de la prima, requiriendo a modo de condición de que el resto de la misma le fuese cobrado en su domicilio de habitación, aduciendo que jamás fue enviado un cobrador y que habiendo ido a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., jamás los giros llegaron a dichas oficinas para poderlos pagar y que nunca se dirigió a las oficinas de FINANPRIMA VALORES, C.A., siendo referencial en cuanto a quien era el corredor de dicha póliza por cuanto se basa únicamente en el dicho de la parte actora, según se aprecia de la repregunta séptima formulada por el apoderado judicial de FINANPRIMA VALORES C.A., en tal sentido: “…SÈPTIMA: Diga el testigo si le consta el nombre del cobrador. CONTESTÓ: Ella me dijo que el señor Pacheco había hablado con ella, nombre no tengo ahorita memoria para el nombre del señor…” (resaltado de la Alzada). El segundo de los deponentes, afirmó en la tercera pregunta –“…Diga el testigo en que fecha y en que lugar conoció a la referida ciudadana…”- haber acompañado a la ciudadana B.L. a las oficinas de FINANPRIMA VALORES, C.A., en Guarenas, Estado Miranda, entre el 20 y 22 de mayo de 2002, pudiendo hablar con el referido señor Pacheco y luego, en la repregunta primera formulada por FINANPRIMA VALORES, C.A., –“…Diga el testigo en que fecha se trasladó con la ciudadana R.E.G. hasta la oficina ubicada en Guarenas…”- respondió: “…Yo no me trasladé con la señora…, yo simplemente acompañé a la señora B.L., ahora, … pero quiero aclarar que R.E.G. no, fue B.L. que fue la que conocí…” y que sólo fue testigo de que dicha ciudadana fue a FINANPRIMA VALORES C.A., desconociendo lo allí gestionado según respondió a la cuarta repregunta –“…Diga el testigo cuales son esos pasos o esquela que le explicaron en la oficina de Guarenas para el pago de los giros…”- respondiendo: “…Con precisión yo no se realmente cuales fueron los pasos, porque primero no tengo ningún interés ni en el procedimiento ni en la forma, …”. Estas deposiciones se aprecian y valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que las gestiones de pago de las cuotas de financiamiento de la prima a las cuales se encontraba obligada la parte actora, se iniciaron con posterioridad al 20 de mayo de 2002, con posterioridad a la fecha del siniestro por robo y con posterioridad a la terminación anticipada del contrato de seguro. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.:

• Original del cuadro recibo correspondiente a la póliza de seguro de automóvil Nº AT35-43, suscrita entre la ciudadana R.E.G.R. y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., con el fin de evidenciar la relación contractual habida entre dichas partes. Constituye un hecho admitido por las partes y así lo ha establecido esta superioridad, que entre la promovente y la actora existió una relación contractual devenida del referido contrato de seguros, hecho admitido éste que en modo alguno es objeto de prueba y se da por cierto y válida. Así se declara.

• Original de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (CASCO), que regulan el contrato de seguro suscrito entre las parte contratantes, invocando lo dispuesto en la cláusula Nº 4 de dichas condiciones; pretendiendo evidenciar la facultad que tenía la actora para solicitar la terminación anticipada del contrato de seguro. Estas condiciones se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de la cláusula en comento se desprende que, en efecto, la actora tenía facultad expresa para terminar anticipadamente dicha relación contractual, la cual operaría al día siguiente de manifestada tal voluntad. Así se declara. .

• Original de la comunicación fechada 25 de febrero de 2002, emitida por FINANPRIMA VALORES, C.A., y dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., mediante la cual se solicitó la anulación de la póliza signada con el Nº AT35-43, en virtud de que la ciudadana R.E.G.R. no pago las cuotas del financiamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002; comunicación ésta que opusieron a FINANPRIMA VALORES, C.A., y con la cual pretenden evidenciar que dicha empresa fungió como mandataria de la actora para haber solicitado en su nombre tal resolución anticipada del contrato de seguro. Cabe destacar que tal comunicación fechada 25 de febrero de 2002 quedó admitida por la otra codemandada FINANPRIMA VALORES C.A., por lo que surte efectos en juicio y, además de ello, la misma también ha quedado establecida como un hecho afirmado por las partes. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, FINANPRIMA VALORES, C.A., solicitó la ANULACIÓN de la referida póliza alegando incumplimiento por parte de la actora a las cuotas de financiamiento de prima. Así pues, no fue la terminación anticipada del contrato lo que se requirió expresamente, pero, no obstante, consta en el contrato de préstamo que entre la actora y dicha codemandada se suscribió, que la terminación anticipada en virtud de la cual la prestamista estaba expresamente facultada para solicitar por parte de la actora –en su calidad de mandante- implicaba la devolución de lo pagado por concepto de prima por parte de FINANPRIMA VALORES, C.A., menos los costos y comisiones allí señalados, a dicha entidad prestamista, lo que en definitiva implica una verdadera anulación convencional que restaura a la situación habida originalmente antes de la contratación de la póliza, de darse cumplimiento al único supuesto de hecho consagrado en dicha cláusula octava del contrato de préstamo, cual es la falta de pago por parte de la prestataria y, así se declara.

• Promovió la EXHIBICIÓN del original de la “Hoja de Devolución de Prima” a la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., y emitida por LA ORIENTAL DE SEGURO, C.A., para proceder a entregar el monto de devolución de prima no consumida a FINANPRIMA VALORES, C.A., correspondiente a la ciudadana R.E.G.R. (asegurada), póliza No. AT35-43; todo ello, con el fin de evidenciar que devolvió el monto recibido por concepto de prima. Tales recaudos constan en original en los autos al haber sido promovidos por sus respectivos emanantes, partes demandadas, por lo que como bien estableció el juez de primera instancia, el fin de dicha prueba de exhibición quedó cumplida, no teniendo la alzada nada que apreciar y valorar respecto a la promoción de exhibición en si, valorando tales recaudos en la oportunidad correspondiente en este fallo judicial y, así se declara.

• Promovió la EXHIBICIÓN del original del Contrato de Préstamo para Financiamientos de Primas de Seguro Nº 001800-0112000798, suscrito el día 19 de diciembre de 2001 entre la parte actora y FINANPRIMA VALORES, C.A.; con el fin de comprobar que la actora otorgó a dicha empresa “…un mandato para solicitar a nuestra representada la resolución del contrato de seguros, en los casos allí estipulados, el cual se encuentra contenido en la Cláusula Novena del referido contrato de préstamo…”. Esta superioridad ya ha establecido como un hecho afirmado por las partes, la suscripción del referido contrato de préstamo y, además de ello, tal recaudo consta en original en los autos al haber sido promovido por FINANPRIMA VALORES, C.A., por lo que la prueba de exhibición promovida quedó cumplida, no teniendo la alzada nada que apreciar y valorar respecto a la exhibición en si, valorando tal recaudo en la oportunidad correspondiente a este fallo judicial y, así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA FINANPRIMA VALORES C.A.:

• Contrato de Préstamo para financiamiento de Primas de Seguro, identificado con el Nº. 001800-0112000798 y fechado 19 de diciembre de 2001, suscrito entre la accionante y FINANPRIMA VALORES, C.A.; invocando el contenido de su cláusula octava, numeral 2, y su cláusula novena. Se aprecia y valora este instrumento privado a tenor lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, la parte actora confirió mandato expreso a la prestamista para que éste requiriese de la aseguradora la terminación anticipada del contrato de seguro cuya prima financió –cláusula novena- para el evento de la falta de pago de las cuotas de financiamiento que la parte actora se obligó a pagar a dicha codemandada, cuyo beneficio de plazo se perdería con la falta de pago de una sola de dichas cuotas –cláusula octava- alegándose en todo momento que ésta dejó de pagar las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002. Así se declara.

• Original de la Hoja de Devolución de Prima, fechada 26 de febrero de 2002, emitida por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y recibida por FINANPRIMA VALORES, C.A.; pretendiendo evidenciar haber recibido la suma de Bs. 919.769,19 correspondiente a “…prima no consumida del seguro…”. Se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que, en efecto, la codemandada FINANPRIMA VALORES, C.A., recibió el reintegro de lo pagado por ella por concepto de prima a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y así se decide.

• Original de “Hoja de Cálculo” fechada 05 de marzo de 2002, emitida por FINANPRIMA VALORES, C.A.; pretendiendo evidenciar haber recibido la suma arriba referida y que quedaba un saldo a favor de la ciudadana accionante, por la cantidad de Bs. 106.040,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de préstamo, cantidad ésta que afirmó se encuentra a disposición de la prestataria. Se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que, en efecto, la codemandada FINANPRIMA VALORES, a.C., recibió el reintegro de lo pagado por ella por concepto de prima a LA ORIENTAL DE SEGUROS,C.A., y así se decide.

• Prueba de EXHIBICIÓN a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., del original de la comunicación fechada 25 de febrero de 2002, cuyo fin quedó cumplido en el proceso judicial dado que consta en autos original de dicha comunicación, ya apreciado y valorado por este sentenciador. Así se establece.

Ahora bien, luego de realizado el análisis probatorio ut supra señalado a los fines de dilucidar el mérito de la presente causa tanto la ley adjetiva como la sustantiva que nos rige contemplan disposiciones en torno a la materia probatoria, las cuales adjudican a las partes la obligación de probar sus afirmaciones.

A esos efectos, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Civil disponen:

Artículo 506: “… Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354: “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

La parte actora ha alegado para fundamentar la procedencia de su reclamo indemnizatorio, que a ella no le fue notificada la terminación anticipada del contrato de seguro que tenía suscrito con LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y que dicha notificación resultaba obligatoria, por lo que ésta demandada así como FINANPRIMA VALORES, C.A., están obligadas a indemnizarlas y así pretendió en su escrito libelar.

No obstante, ya esta superioridad ha establecido en el fallo que las partes afirmaron haber suscrito un contrato de seguro –entre la actora y la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.,- y un contrato de préstamo para financiamiento de prima de seguros –entre la accionante y la codemandada FINANPRIMA VALORES, C.A.,- por lo que luego de haber cumplido con la tarea valorativa de pruebas, judicialmente ha quedado declarado que, en efecto, en la cláusula novena del contrato de préstamo, la prestataria –hoy actora- confirió mandato expreso a la prestamista para que ésta pidiese en su nombre la terminación anticipada. Así pues, la referida cláusula es del siguiente tenor:

…La falta de pago de una o más cuotas de las estipuladas en este contrato en las oportunidades indicadas se entenderá además como la voluntad de EL PRESTATARIO de dar por terminados los contratos de seguros antes referidos y, a tal fin, confiere mandato expreso, amplio, irrevocable y sin limitación a LA COMPAÑÍA para que en su nombre, requiera y convenga con LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., la resolución del contrato de seguros, y por ende, la devolución de las primas que correspondan, con la consecuente imputación de las cantidades recibidas por parte de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. al pago de los montos que EL PRESTATARIO le adeude con ocasión de este convenio…

(Remarcado de la Alzada)

Así pues, con la sola suscripción de tal cláusula, esta superioridad establece que no hace falta notificar a la parte actora la solicitud de resolución contractual, anulación o terminación anticipada de contrato de seguro, por cuanto para el único supuesto en que dicho mandato especial podría ser ejercido y ejecutado en su nombre, es en virtud de la falta de una o más cuotas de las estipuladas en el contrato de préstamo, hecho éste que, ciertamente, la prestataria actora conoce, ya que al suscribir tal contrato que aparece suscrito por ella, quedaron especificadas las seis (06) cuotas que debía pagar a partir del 19 de enero de 2002, cada una de ellas por la suma de Bs. 152.988,33.

En adición a lo anterior, la parte actora no demostró en juicio haber pagado suma alguna por concepto de prima de seguro y, mucho menos, por concepto de cuotas de financiamiento de prima devenida del referido contrato de préstamo. En consecuencia, la pretensión actora de que se le indemnice con ocasión del siniestro por robo vehicular por ella sufrido en fecha 03 de mayo de 2002, en modo alguno debe prosperar, ya que quedó ampliamente demostrado en juicio, que para el momento de dicho siniestro, el vehículo en cuestión ya no se encontraba amparado por la póliza de seguro que en fecha 07 de diciembre de 2001 contrató, por haber quedado resuelta anticipadamente en fecha 26 de febrero de 2002. Así pues, esta superioridad forzosamente debe declarar improcedente la pretensión actora indemnizatoria, así como la corrección monetaria de la suma dineraria por ella solicitada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana R.E.G.R. en contra de la decisión definitiva proferida en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada FINANPRIMA VALORES C.A., en contra de la demanda incoada en su contra por la ciudadana R.E.G.R..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro indemnizatorio interpuso la ciudadana R.E.G.R. en contra de las sociedades mercantiles LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y FINANPRIMA VALORES, C.A.

CUARTO

Se condena al pago de las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme disponen los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de su archivo en el Libro Copiador de Sentencias Definitivas, a tenor de lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

M.C.F.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.F.

Exp.: No. 05.9670

AMJ/MCF/ag.-

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