Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000230

PARTE ACTORA: R.E.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 8.331.842.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 16.541

PARTE DEMANDADA: J.P., mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En día hábil de hoy, once (11) de noviembre de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día ocho (08) de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 16.541 y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la demandada R.E.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 8.331.842 y domiciliada en S.F., estado Sucre, dejándose expresa constancia que el demandado J.P., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte del demandado de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de la actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral en el caso la ciudadana R.E.G., antes identificada, era de trabajadora domestica, que comenzó a prestar sus servicios para el demandado desde el 10 de Julio de 1.992 hasta el 17 de Diciembre de 2004 cuando renunció la actora, es decir, por el tiempo de 12 años, 5 meses y 17 días, y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo la demandante devengaba el salario que se más adelante se indica en esta decisión. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los montos y conceptos siguientes: Indemnización del art. 281 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); Vacaciones del art. 277 LOT, P.d.N. establecida en el art. 278 LOT y la Diferencia de Salario Mínimo conforme al Decreto emanado del Ejecutivo Nacional n° 37.928, de fecha 30 de Abril de 2004 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.928, así: del 01 de Mayo de 2004 al 31 de Julio de 2004, 65 días multiplicados por la diferencia Bs. 3.527,00 y desde el 01 de Agosto de 2004 al 17 de Diciembre de 2004, 100 días multiplicados por la diferencia de Bs. 4.481,87 los cuales se pasan a verificar y a constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho.

La relación de trabajo de la demandante R.E.G., como trabajadora domestica estuvo regida por lo contenido en el Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica del Trabajo referido al Régimen Especial de los Trabajadores Domésticos, que entre otros artículos disponen:

Art. 274.- Se entiende por trabadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y otros de oficios de esta misma índole

.

Articulo 281.- En caso de terminación de la relación de trabajo por razón de despido injustificado o retiro justificado, por el vencimiento en caso de contratos a tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio

.

Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación de anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono

.

El salario para el cálculo de las indemnizaciones y demás conceptos demandados es: l Bs. 160.000,00 mensual y Bs. 5.333,33 diario, que indicó la demandante en su libelo.

En consecuencia, conforme lo establecen los ya transcritos artículos 281, 277y 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT) que regulan la indemnización, vacaciones y p.d.n.d.R.E. de los Trabajadores Domésticos; y el artículo 173 que consagra el pago obligatorio del salario mínimo, este Tribunal condena al demandado J.P., antes identificado a cancelar a la demandante la ciudadana R.E.G. las siguientes cantidades:

CONCEPTOS : DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)

INDEMNIZACION DEL ARTICULO 281 DE LA LOT 180 5.333,33 959.999,4

VACACIONES DEL ARTICULO 277 DE LA LOT 180 5.333,33 959.999,4

P.D.N.D. ART 278 LOT 165 5.333,33 879.999,40

Diferencia de Salario mínimo desde el 01-05-2004 al 31-07-2004 65 5.533,33 229.255

Diferencia de Salario Mínimo desde el 01 de Agosto de 2004 al 17 de Diciembre de 2004 100 5533,33 448.187,00

TOTAL

3.477.440,00

Conforme a lo anterior el demandado debe pagar a la demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.477.440,00) y así expresamente se declara.

Este Tribunal conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 17 de Diciembre de 2004, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, sin capitalización e indexación de los mismos; los intereses se calcularán según la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por R.E.G., y se condena al demandado J.P., ya identificado, a cancelar a la actora la ciudadana R.E.G., venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 8.331.842, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Se condena en costas al demandado conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, once (11) de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. NOHEL J. ALZOLAY

LA SECRETARIA,

Abog. Fabiola Pérez

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. Fabiola Pérez

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