Decisión nº PJ0012015000080 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

Exp. LP41-G-2014-000016

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, en fecha ocho (08) de Mayo de 2014, la ciudadana R.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.870, debidamente asistida por el abogado J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.938, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.B.D.M., mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución signada con el Nº D.A.M.B.T. 013 (2014)-2013-2017, de fecha 17 de Febrero del año 2014, dictada por el Alcalde del Municipio T.d.e.B.d.M., mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I adscrita a la Unidad de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio T.d.e.B.d.M..

El día 9 de mayo de 2014 se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000016; posteriormente mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior ordenó a la parte querellante de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reformulación de su escrito libelar por cuanto se evidenció repetitiva de hechos y circunstancias, así como la transcripción del acto administrativo.

I

DE LA COMPETENCIA.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, por nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana R.E.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.B.D.M.. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

Que el artículo 35, numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …omissis…

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De la norma anteriormente transcrita se desprenden las causales en las cuales procede declarar inadmisible la querella funcionarial si se configura alguna de estas, en consecuencia es menester de esta Juzgadora inferir que en el libelo de demanda aduce la querellante que fue contratada, y que posteriormente en vista de que se abrió el Concurso Público Interno para el ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio T.d.e.M., concurso al cual la hoy querellante participó, así mismo adujo que resulto ganadora del referido concurso público, sin embargo no participó en la evaluación escrita posterior al mismo la cual se configuraba como un requisito impuesto por la Alcaldía haciendo uso de su facultad para ello, la cual formaba parte de su período de prueba al que aduce el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En corolario a lo anterior es menester de quien aquí sentencia interpretar la norma haciendo uso de la sana critica y la máxima de experiencia, por lo cual entiende esta Juzgadora que la Ley es clara en cuanto a las causales de inadmisibilidad las cuales se configura en la causa de marras por que mal podría este Juzgado Superior admitir una querella funcionarial en la cual el querellante en su libelo aduce que se negó a presentar una prueba escrita realizada por su empleador, negativa que tuvo como consecuencia que la referida evaluación resultara aplazada con una puntuación de 0,0 lo cual fue expresamente admitido por la parte recurrente en su escrito libelar por lo que la administración en pleno uso de sus atribuciones declaró que la ciudadana in comento falló en la prueba escrita parte de su período de prueba y requisito posterior al concurso público realizado por el cargo de Asistente de Oficina I adscrita a la Unidad de Auditoria Interna lo cual conllevo a su desincorporación de la entidad Municipal.

Siendo así las cosas esta Juez Superior evidenció que del escrito libelar se desprenden los hechos anteriormente trascritos que la ciudadana recurrente admite al transcribir que según el artículo 2 del Decreto Nº DAMBT-144-2013-2017, de fecha 27 de diciembre de 2013, que fue nombrada en período de prueba, que será evaluada mediante prueba escrita, prueba la cual se negó a presentar, como admitió en el mismo libelo y por lo tanto la presente querella es contraria al orden público y a las buenas costumbres atacando la buena fe de la administración y la de este Órgano Jurisdiccional, al intentar una querella funcionarial contra una Entidad Municipal a sabiendas de que su persona hoy demandante se negó en actitud contumaz a presentar la referida evaluación escrita que formaba parte de su período de prueba, y en consecuencia mal podría este Juzgado Superior admitir una querella funcionarial que se basa en hechos admitidos por la misma recurrente en su escrito causando un gravamen a la administración de justicia malgastando recursos materiales y de tiempo, en virtud que se observa por encima la actitud temeraria socavando la investidura de este Tribunal, en su intención de mal poner a la administración imputándole acciones que no se corresponden con la verdad, si no mas bien admite negarse a presentar la prueba escrita que forzosamente produjo su posterior desincorporación de la Entidad Municipal.

De igual forma, la ciudadana R.E.G. al no acatar órdenes internas de la Alcaldía del Municipio T.d.e.B.d.M. se mantuvo en actitud contumaz, las cuales la llevaron a usar en su escrito libelar conceptos irrespetuosos contra el ciudadano Alcalde del Municipio T.d.e.B.d.M., vulnerando así la investidura del referido Alcalde llamándolo con palabras soeces y en tal sentido esta Juez evidenció de la demanda suscrita por la parte querellante su actitud temeraria, contumaz y contraria al orden público, socavando la buena fe de la Administración y de este Órgano Jurisdiccional, que se configuran en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, (Exp. 10-1422), ratificando sentencias precedentes, expresó lo siguiente:

“Pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción ejercida, para lo cual estima necesario señalar que:

De la lectura de los escritos presentados por la actora, se observa la preeminencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra altos funcionarios del Estado, en particular, al Presidente de la República, Magistrados de este Alto Tribunal de la República, Ministros, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana, entre otros, a quienes, además de señalarlos como presuntos agraviantes, se refiere a ellos con términos descalificativos, de los que se puede citar, a título ilustrativo, el siguiente:

(…) Díganle (sic) al pueblo presidente, magistrados, jueces, hombres cultos, estudiados letrados, administradores de la justicia en Venezuela. Si no es cierto que patean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como le dan la gana, que ustedes sabiendo la ley, habiendo estudiado por más algunos (sic) durante veinte o más años sepan que patean esta Constitución (…).

Con respecto a lo que antes se constató, se desprende de la lectura del escrito libelar presentado por la actora, la existencia de una incongruencia entre las necesidades y sus planteamientos, que por el contrario, tienden a concentrarse en ideas que reflejan un ánimo de desprecio y descrédito a las instituciones del Estado.

Observación que se hace, sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que este Juzgado Superior garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite, sin menoscabo de la actuación jurisdiccional o dilaciones indebidas de tiempo y material usando recursos del estado para estudiar y sustanciar demandas que en si mismas resultan una contradicción por parte de la hoy recurrente quien asumió su responsabilidad al negarse a presentar la evaluación propuesta por la administración como parte de su período de prueba dentro de la misma, a sabiendas de que tal negativa se constituiría en el falló del mismo y la consecuente desincorporación del cargo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Querella interpuesta por la ciudadana R.E.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.M., de conformidad con el artículo 35 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por la ciudadana R.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.870, debidamente asistida por el abogado J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.938, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.M., de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

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