Decisión nº 491 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 9259

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)

PARTES: R.E. JAJOY JANSASOY Y

A.M.R.

A FAVOR DE LOS(AS) NlÑOS(AS): M.K.,

R.E., W.A. y ESTEFANJA

YENILETH M.J..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos R.E. JAJOY JANSASOY Y A.M.R., titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.262.829 y E- 81.749.778, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de los(as) niños(as): M.K., R.E., W.A. y ESTEFANJA YENILETH M.J..

Ahora bien, ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Cuarta Abogada M.C.B., las partes en fecha 09 de Octubre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de los(as) niños(as) en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La pensión alimentaría para los prenombrados niños fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

• El monto será cancelado por el progenitor a la progenitora, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, a cambio de recibos suscritos por la progenitora.

• Para el inicio del nuevo ano escolar, el progenitor se comprometió a adquirir los útiles y uniformes escolares para los mismos.

• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar adicionalmente en el mes de Diciembre de cada ano, ropa y juguetes para los mismos.

• Los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades los prenombrados hijos, la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Articulo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

"Articulo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."

"Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos

efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISP0SITIVA

DECISION

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos R.E. JAJOY JANSASOY Y A.M.R., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sella en la sala de juicio, despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez, La Secretaria

Dra. Ines Hernandez Pina Abog. M.M.P.

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 491, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

IHP/vv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR