Decisión nº 1.848 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Marzo de 2006.

195° y 147°

CAUSA N°: 1Aa/5751-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

SOLICITANTE: ciudadana R.E.J.B.

FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (abogado R.A.G.)

PROCEDENCIA: JUZGADO 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Declara sin lugar apelación interpuesta por la ciudadana R.E.B.J., asistida por la abogada L.B., contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 26/01/2006, en la cual negó la entrega de vehículo. Confirma la decisión recurrida. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a objeto de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa.

N° 1848

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.E.B.J., en su condición de solicitante, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada L.B., contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Uno; COLOR: Blanco; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1993; SERIAL-MOTOR: no visible (devastado); SERIAL-CARROCERÍA: ZFA1460000V008456 (falso); y, distinguido con las PLACAS: AAK-37D.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 107 a foja 108, ambas inclusive, riela escrito presentado por la ciudadana R.E.B.J., en su condición de solicitante, debidamente asistida por la abogada L.B., donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

…Yo, R.E.B.J., en mi carácter que consta en autos, asistida en este acto por la abogada L.B.…de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, procedo a interponer formal recurso de apelación contra el auto en donde se me negó la entrega d mi vehículo, igualmente identificado en autos por las siguientes razones: Usted basa su decisión en que no cursan en autos documento alguno que demuestre que haya adquirido el vehículo en cuestión, y a tales efectos indico que si los hay, ya que en autos aparece el documento privado del vendedor que reconoció por ante la Fiscalía del Ministerio Público como emanado de su puño y letra. Igualmente vale la pena destacar, que el abogado representante legal del estacionamiento San Sebastián, Dr. O.P., es la persona que le vende mediante documento autentico a mi vendedor, documento éste, que cuando el Ministerio público solicita copia certificada a la Notaría en donde se firmó el mismo, envía dicha copia, siendo exactamente igual a la que existía en el expediente, de tal manera de que si existe tradición legal que ampara al vehículo en cuestión , por lo que la petición de entrega, dado el hecho significativo de no existir otro reclamante del mismo, y a lis fines de proteger al adquiriente de buena fe, se me debió entregar el automotor bajo la figura de guarda, custodia y uso. Igualmente vale indicar, que teniendo el Ministerio Público tantos meses con el vehículo a su orden, y realizó todas las pruebas que necesitaba, ya que de lo contrario lo hubiera manifestado en la audiencia, el mismo deja de ser imprescindible para la investigación, por lo que se me está causando un gravamen irreparable al no tener mi propiedad, que es parte de mi patrimonio en esa situación, empobreciéndome ya que no tengo un bien por el que pague legalmente. No se entiende la posición del Ministerio Público, cuando se niega a la entrega del vehículo, y no ejerció la investigación del porque si existe un documento de opción de compra venta dado por Estacionamiento San Sebastián, este vehículo no aparece en la lista de vehículos rematados, con lo que sin lugar a dudas, me deja en absoluto estado de indefensión. Señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, si bien es cierto ya que no lo pongo en dudas, los seriales del vehículo están dañados, pero por esto, en sano razonamiento jurídico, demostrado a través del documento privado de compra que hice y que fue ratificado por mi vendedor ante la autoridad policial designada por el Ministerio Público, no es suficiente para privarme de ese bien, mientras prosigue la investigación fiscal, razón por la que pido que la presente apelación se a declarada con lugar, y se orden(si) la entrega del vehículo Marca FIAT; Modelo: UNO; Color: Blanco; Año: 1993, Placas: AAK-37D, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de carrocería: ZFA1460000V008456, Serial Del Motor: Dañado…

De foja 115 a foja 116, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado R.A.G., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, donde da contestación al recurso de apelación interpuesto por la solicitante, así:

…CAPITULO PRIMER. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Considera esta representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes: 1.- El Recurrente establece en su Quinto Aparte, que si existe un documento de opción de compara venta dado por el Estacionamiento San Sebastián, este vehículo no aparece en la lista de los vehículos rematados, con lo que sin lugar a dudas me deja en un absoluto estado de indefensión. Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el Numeral 1° del Capitulo II del presente escrito. CAPITULO SEGUNDO. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Considera esta representación de la Vindicta Pública, que la decisión de la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizada por el tribunal Cuarto en funciones de Control, se efectuó en fecha. 26ENE2006. Ahora bien, se evidencia que la quejosa presentó su Escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 08FEB2006, por lo que si sacamos la cuenta el presente Escrito esta Extemporáneo, por cuanto el recurrente NO cumplió con los lapsos procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue presentado al Octavo (08) Día, siendo el día establecido el Quinto (05) día. CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO. Vistos los antecedentes del Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos Esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control, de fecha 26ENE2006, mediante la cual se acuerda Negar el Vehículo Automotor Solicitado MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR BLANCO, PLACAS. AAK-37D, TIPO SEDAN, AÑO 1993…

De foja 105 a foja 106, ambas inclusive, cursa auto dictado en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció en los términos que siguen:

…Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana R.E.J.B., y previa celebración de audiencia Especial, estando en el lapso para decidir vencido el periodo de pruebas, este Tribunal A fin de proveer lo solicitado hace previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: Consta del escrito se observa que el requirente solicita la entrega de un vehículo con las características siguientes: Marca: FIAT, Modelo: UNO, COLOR BLANCO, PLACAS. AAK-37D, TIPO SEDAN, Año 1993, alega así mismo que el vehículo en cuestión se encuentra a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado según Exp. G-759.510 n° de solicitud 892-04, y habiendo solicitado la entrega por esa dependencia fue negado por dicha representación Fiscal en fecha 10 de Febrero de 2005, según oficio N° 05-F9-387-05. SEGUNDO: Conforme El pedimento este Tribunal procedió a solicitar información sobre dicho vehículo, así como requerir del Ministerio Público la causa que guarda relación con la presente, recabándose el expediente así como la información fiscal de carácter de imprescindible o no el vehículo en referencia para la investigación, seguidamente se convocó a la Audiencia Especial que prevé la Ley realizándose la misma en fecha 12-01-2006 y estando dentro del lapso legal para decidir y habiéndose vencido el lapso probatorio que se le otorgó a las partes, este Juzgador observando que se le ha dado cumplimiento al procedimiento establecido para ello, y habiéndose manifestado en la audiencia el Fiscal Noveno que el vehículo solicitado es indispensable para la investigación además que el vehículo en requerido no aparece, en el acta de remate, no coinciden con los datos del automóvil que solicita la señora R.J., así mismo el Tribunal observa que en el lapso probatorio de Ocho (08) días ni la fiscalía, ni la solicitante presentaron recaudo alguno, este Juzgador a fin de decidir observa que efectivamente conforme aparece en las actas, el acta de remate por el cual la solicitante presuntamente compró el vehículo no coincide ni en un dato con el vehículo que solicita en razón de ello no existiendo documento de propiedad alguno, aunado a ello la experticia N° 280 de fecha 20-10-2004 como conclusiones establece que la Chapa que identifica el serial de carrocería ZFA1460000V008456 es falsa, el serial de seguridad fue DEBASTADO, al igual que el serial del motor, todo lo cual impide la individualización del vehículo en cuestión, además de observarse que el fiscal en audiencia declaró el carácter de indispensable para la investigación, se toma en consideración de esta misma manera que no puede determinarse ni siquiera el carácter de adquiriente de buena fe al solicitante, pues no consta documento que la relacione a la negociación por ese vehículo, por todas estas razones, quien decide siendo reiterado en su criterio, considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la entrega del vehículo a la solicitante R.E.J., y así se decide. TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto de Control, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista las irregularidades que presenta el vehículo que hacen imposible su identificación, la inexistencia de documento alguno que permita presumir la buena fe del adquiriente, y la declaratoria de Indispensable manifestado por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO visto los señalamientos anteriores, todo de conformidad con el artículo 311 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo antes expuesto se acuerda notificar al Fiscal y al solicitante de la presente decisión y remitir las actuaciones al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en su carácter de titular de la acción Penal, para que continué las averiguaciones, y así se decide…

A foja 120, se observa auto fechado el 09 de marzo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5751-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.E.B.J., debidamente asistida por la abogada L.B., se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2006, causa 4C/SOL-181-05, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Uno; COLOR: Blanco; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1993; SERIAL-MOTOR: no visible (devastado); SERIAL-CARROCERÍA: ZFA1460000V008456 (falso); y, distinguido con las PLACAS: AAK-37D.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197, del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....

(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

.

Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual citó lo siguiente:

….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y, es por lo que considera esta Alzada, que, una vez realizada la experticia de los seriales identificativos de carrocería y motor del vehículo de marras, N° 289, el 20/10/2004 (f. 12), los expertos adscritos a la Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación de M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente:

…CONCLUSIONES:

01.- El vehículo en estudio resultó ser Marca FIAT, Clase AUTOMOVIL, Modelo UNO, Color BLANCO, Placas AAK-37D, en regulares condiciones.-

02.- La Chapa que identifica el serial de carrocería que se lee ZFA1460000V008456, es FALSO.-

03.- El Serial de seguridad fue DESBASTADO(sic).-

04.- El Serial de motor fue DESBASTADO(sic).-

05.- No se utiliza el método químico de Reactivación de Seriales, por no existir zona idónea para tal fin.-…

Como es fácil ver, la recurrente mal pudo probar ser la titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama. Así se establece.

Siendo el momento oportuno para ello, esta Corte de Apelaciones, hace un llamado reflexivo al Ministerio Público, con el objeto de que profundice aun mas respecto a la investigación que versa sobre este tipo de hecho, ya que al ser revisadas las presentes actuaciones se evidencia que la misma fue exigua.

De tina parte, la recurrente aduce que si existe tradición legal y que al adquirente de buena fe debe ser protegido, y por ende, proceder la entrega del vehículo en cuestión. En este sentido, estima este Tribunal Superior que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser compradora de buena fe.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender la recurrente que se le reconozca su condición de compradora de buena fe y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa, aunado al hecho que, la presente causa se trata simplemente de una incidencia por solicitud de entrega de vehículo hecha por la quejosa, y, en la misma, no se verificó que ésta ciudadana sea el legítima propietaria, no aportando documentación válida que demostrara ello, ya que consigna solamente un documento privado de fecha 23 de junio de 2004, el cual es difuso en virtud de que, en primer lugar, se habla de una venta, y luego al final del mismo documento se refieren a la “opción de compra venta”, y, como abono de lo anterior, es necesario destacar la circunstancia en que el ciudadano KENCY SÁNCHEZ, presunto vendedor y supuesto propietario del vehículo que le vendiera a la ciudadana R.E.B., no ha quedado demostrada su titularidad, pues, lo que consta en actas es un documento de opción de compra-venta (fs.21 y 22), y no una venta propiamente dicha, es decir, no consta que se haya materializado la venta para que pudiera posteriormente vender el tantas veces referido vehículo a la ciudadana R.E.B..

Como corolario, constata esta Corte que, el tribunal a quo, cumplió fielmente con el procedimiento consignado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos, las actuaciones que cursan en el presente asunto, y, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.E.B.J., debidamente asistida por la abogada L.B., se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2006, causa 4C/SOL-181-05, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Uno; COLOR: Blanco; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1993; SERIAL-MOTOR: no visible (devastado); SERIAL-CARROCERÍA: ZFA1460000V008456 (falso); y, distinguido con las PLACAS: AAK-37D. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.E.B.J., debidamente asistida por la abogada L.B., se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2006, causa 4C/SOL-181-05, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Uno; COLOR: Blanco; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1993; SERIAL-MOTOR: no visible (devastado); SERIAL-CARROCERÍA: ZFA1460000V008456 (falso); y, distinguido con las PLACAS: AAK-37D. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a objeto de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTA y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/JLIV/AGBO/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/5751-06

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