Decisión nº 06 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP. N° 8154-10

DEMANDANTE: R.E.M.

DEMANDADA: K.J.M.L.

MOTIVO: EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2010, la ciudadana R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.214, domiciliada en Puerto Santo, calle principal, Carúpano, Municipio A.d.E.S., representado por el Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña, contra la ciudadana K.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.126.713, domiciliada en el sector Puerto Santo en la Recta de la Llanada, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha primero (01) de Octubre del Dos Mil Diez, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta y comisión.

Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación, consignada por el Alguacil del Juzgado Comitente, dándose por citado el día 02-11-10.

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no asistieron, y la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el escrito libelar de fecha 27 de Julio de 2010, el cual riela a los folios 01 y 02, de la presente solicitud, la demandante señala que la progenitora de su nieta no le permite relacionarse con la niña, y esta de acuerdo en visitarla los días que la progenitora lo permita.

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).

Y teniendo en cuenta el pedimento de la accionante y el Acta consignada en el expediente, que corre inserta al folio tres (3), este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, la Abuela Paterna podrá visitar a su nieta; los días Lunes, Miércoles y viernes de cada semana de 03:00 PM a 06:00 p.m., en la residencia materna; los fines de semanas alternos, desde los días sábados y los día Domingos, a las 09:00 a.m., hasta la 04:00 p.m.; los días Feriados, Carnaval, y Semana Santa, serán compartidos; e igualmente los días 24, 25, 31 de Diciembre de cada año, y 01 de Enero de cada año, será Alternos. La Abuela Paterna, tendrá derecho a iniciar el Régimen de Convivencia Familiar, aquí decidido. Se conmina a las partes, en aras del Interés Superior de la Niña debe ser lo aquí establecido so pena de ser privado de la Custodia en caso de incumplimiento, según lo pauta el Artículo 389-A de la Ley Ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana R.E.M., contra la ciudadana K.M.L., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

Exp. N° 8154-10.

JMG/drm/am.-

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