Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadana R.E.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 4.420.430.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio Y.P.D.P., B.P.A. y Y.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.000, 19.980 y 66.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.900.566.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 20.362.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS.

En fecha 07 de noviembre de 2013, fue presentada para su distribución por la ciudadana R.E.L., estando debidamente asistida de abogado, demanda de DIVORCIO contra el ciudadano M.A.R.V.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 20 de noviembre de 2013. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal respectivo.

Cursa de autos diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado en fecha 23 de enero de 2014.

En fechas 17 de marzo de 2014 y 02 de mayo de 2014, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 13 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual sólo compareció la parte accionante, debidamente asistida de abogado; quien insistió en la demanda.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de junio de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 16 de junio del mismo año.

En fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.

De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2013, por la ciudadana R.E.L. estando debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano M.A.R.V. por DIVORCIO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada fueron los siguientes:

  1. Que previa las formalidades de ley contrajeron matrimonio civil el día 09 de agosto de 1977, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Alto, Calle 03, Nro. 21, Quinta Venus, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  2. Que durante el matrimonio procrearon una hija la cual lleva por nombre V.S.R.L., nacida el día 23 de junio de 1992, quien hoy de 21 años de edad.

  3. Que al inicio del matrimonio las relaciones entre ellos se desarrollaron dentro de un ambiente de armonía, consideración y respeto mutuo, pero que al transcurrir del tiempo y luego de varios años de casados, la relación se ha tornado más difícil e intolerable.

  4. Que el carácter de su esposo cada día se hace más difícil y agresivo; que han surgido muchos problemas en el hogar haciendo mención del hecho ocurrido el día 15 de octubre de 2012, cuando su esposo llegó a su consultorio y empezó a gritar y discutir con la secretaria de la clínica y al reclamarle su conducta e irrespeto le contestó “que se callara” “que esa clínica le pertenecía”, “que el hacia allí lo que le daba la gana”, “que si no le gustaba que se largara”.

  5. Que esa conducta de violencia verbal y agresiva ha continuado repitiéndose por parte de su esposo, lo cual tuvo fin el día 29 de agosto de 2013, cuando se suscitó en el hogar un hecho violento y comenzó a discutir con ella e insultarla, reclamándole cosas y cuando le decía que se tranquilizara comenzaba a insultarla y agredirla verbalmente diciéndole “que se callara”, “que se fuera de la casa”, “que esa casa era de él que ella no tenia nada”, “que todos los bienes adquiridos en el matrimonio fueron pagados por él”, “que él los compró para pasar su vejez y la no la de ella”, hechos éstos que hacen imposible la convivencia entre ellos.

  6. Que todos esos hechos y excesos de violencia de su cónyuge hacia su persona comprometen su salud e integridad física y no está dispuesta a tolerar.

  7. Que sus insultos siempre van dirigidos a lo material, según sus dichos todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son de su propiedad y ella no tiene ningún derecho que defender.

  8. Que de momento están separados, aún cuando viven en la misma casa no tienen ninguna relación marital, su esposo duerme en otra habitación y no cumple con las obligaciones del matrimonio, dice que no quiere nada con ella, que lo deje solo en su casa, pero como no tiene donde ir se mantiene viviendo allí.

  9. Que ante el intolerable comportamiento de constante maltrato y agresión de parte de su esposo hacia su persona se vio obligada a acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público para interponer la correspondiente denuncia en su contra.

  10. Que de dicha unión se adquirieron algunos bines de fortuna que liquidar.

  11. Que fundamenta su acción en las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales son: a) Abandono de Hogar y b) Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c..

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte accionada –ciudadano M.A.R.V.- no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Así se precisa.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 07-09) Marcada con la letra “A”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO No. 137 suscrita por el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal en fecha 09 de agosto del año 1977; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos R.E.L. –aquí demandante- y M.A.R.V. –aquí demandado-, celebraron matrimonio civil en fecha 09 de agosto de 1977.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 10) Marcada con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana V.S.R.L., debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal; ahora bien, aun cuando dicha documental se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante, en vista que de su contenido solo se desprende que la prenombrada es hija legítima de los ciudadanos R.E.L. –aquí demandante- y M.A.R.V. –aquí demandado-, y ello nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por DIVORCIO, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 11-12) En copias fotostáticas CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos R.E.L.D.R.- aquí demandante- y M.A.R.V. –aquí demandado-; ahora bien, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de los hoy litigantes.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 13) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana V.S.R.L.; ahora bien, respecto a la documental en cuestión este Tribunal observa que la misma sólo sirve para demostrar la identidad de la hija de los hoy litigantes, lo cual no es un hecho controvertido, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 14) En copia fotostática MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Defensa de la Mujer, en la cual aparece como denunciante la hoy accionante ciudadana R.E.L., y en la cual dicho organismo dictó medida de protección a la prenombrada, pues se le ordenó al presunto agresor -ciudadano M.A.R., aquí demandado- no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Ahora bien, en vista que la referida documental emana de un organismo competente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la accionante compareció ante tal organismo a los fines de interponer denuncia contra el referido ciudadano, en su condición de víctima de los hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., ante la cual fue dictada medida a su favor.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 15) En copia fotostática OFICIO Nº 15F2-5728-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y dirigida a la Medicatura Forense de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo practicara evaluación psicología a la hoy accionante -ciudadana R.E.L.D.R.-, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ahora bien, en vista que el contenido de la referida documental no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 17-30) En copia fotostática DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 7º, Segundo Trimestre del año 1992; del cual se desprende que los ciudadanos R.E.L.D.R.- aquí demandante- y M.A.R.V. –aquí demandado- son propietarios del bien inmueble sobre el cual recayó dicho documento. Ahora bien, aun cuando el referido documento público no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por DIVORCIO, consecuentemente, quien aquí suscribe por las razones antes expuestas lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 31-35) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guacicaipuro del Estado Miranda e inscrito bajo el No. 2010.2704, Asiento Registral 1º del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.2649 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ahora bien, aun cuando el referido documento público no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por DIVORCIO, consecuentemente, quien aquí suscribe por las razones antes expuestas lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes:

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas M.R.A., YULIBEY COROMOTO MARTÍNEZ y Y.I.G.C.; al respecto se observa lo siguiente:

De la declaración de la ciudadana M.R.A. (cuyas resultas cursan al folio 79 del presente expediente), se evidencia que ésta testigo al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte promovente, fue conteste al exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos R.E.L. y M.R.; que sabe y le consta que están casados desde hace muchos años; que tienen su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Alto, Calle Tres, número 121, Quinta Venus; que sabe y le consta que tienen una hija mayor de edad llamada Venus; que sabe y le consta que la relación de pareja se llevó dentro de un ambiente de armonía y respeto y se veían felices; que le constan los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2012 en la Clínica de la Doctora R.L., por presenciar cuando el esposo comenzó a discutir y a gritarle a la Doctora en la Clínica; que presenció los hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2013, por cuanto ella vende ropa y fue a su casa ese día y ellos estaban discutiendo y él la estaba insultando; que sabe y le consta que el ciudadano M.R. abandonó a su esposa por cuanto él le dijo que no quería saber más nada de ella, que se fuera de allí, aunque viven en la misma casa pero duermen en habitaciones separadas, y cada uno por su lado.

De la declaración de la ciudadana YULIBEY COROMOTO MARTÍNEZ (cuyas resultas cursan al folio 80 del presente expediente), se evidencia que ésta testigo al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte promovente, fue conteste al exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos R.E.L. y M.R.; que sabe y le consta que son cónyuges; que tienen fijado su domicilio conyugal en Valle Alto, Calle tres, número 121, Quinta Venus; que sabe y le consta que tienen una hija que se llama Venus; que sabe y le consta que al principio la relación era armoniosa, él la respetaba, se veían felices y se trataban con amor; que presenció los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2012, cuando el ciudadano M.R. llegó a la clínica de la doctora R.L. y empezó a gritarle a su esposa, porque cuando llegó vio un video de Obama bailando y no le gustó y se molesto y empezó a gritar e insultar a la secretaria y luego a la doctora que salió y le dijo que bajara la voz; que presenció los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2013, él le grito a su esposa y le dijo que esa era su casa que él la había comprado para él y no para ella, que se fuera porque tenía un chulo; que sabe y le consta que el ciudadano M.R. abandonó a su esposa, ellos viven en la misma casa pero en habitaciones separadas, que no quiere ni que lo salude; que fue a declarar por todos los conocimiento que tiene de los hechos.

Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas y antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos evacuadas, observa que éstas son serias, convincentes y sin contradicciones, por lo que merecen de confianza; pues evidentemente las ciudadanas M.R.A. y YULIBEY COROMOTO MARTÍNEZ, por la relación cercana que mantenían con los ciudadanos R.E.L. y M.R., realmente conocen las circunstancias debatidas en el presente juicio seguido por DIVORCIO. En efecto, por las razones supra expuestas este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las prenombradas son útiles para dilucidar los hechos aquí controvertidos, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y les confiere pleno valor probatorio.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas la parte accionante solicitó se oficiara a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que dicho organismo informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: a) dejara constancia sobre la práctica de la evaluación psicológica de la ciudadana R.L.d.R.; b) si fue dictada a favor de la prenombrada alguna medida de protección y de seguridad; c) informara sobre el estado en que se encuentra dicho proceso y d) remitiera copias de dichas actuaciones. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente puede observarse que a pesar de haber sido admitida la probanza en cuestión y librado el oficio correspondiente, la prueba de informes antes señalada no fue debidamente evacuada; razón por la que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, sin embargo, es preciso acotar que los hechos relevantes que se pretendían probar con la misma constan en autos, específicamente de las documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por la parte actora en el decurso del proceso; quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada, bajo los siguientes términos y consideraciones:

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial; en los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.

En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana R.E.L. contra el ciudadano M.A.R.V., con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c..

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

EL ABANDONO VOLUNTARIO:

Ahora bien, con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.

De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.

Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge del demandante, ciudadano M.A.R.V.; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 137, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprende que en fecha 09 de agosto de 1977, los intervinientes en el presente proceso contrajeron matrimonio civil; así mismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas M.R.A. y YULIBEY COROMOTO MARTÍNEZ, quienes al rendir su declaración fueron contestes al señalar que ciertamente los ciudadanos R.E.L. y M.A.R.V., viven en la misma casa pero que no tienen v.e.c. y que el prenombrado en varias oportunidades le gritó a su cónyuge en público, es el caso que dichas declaraciones fueron apreciadas por este Tribunal al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, quedando por ende demostrada la causal de divorcio invocada por la accionante, toda vez que el accionado no logró desvirtuar lo alegado en el libelo y probado en la secuela probatoria.- Así se decide.

En este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge de incumplir con los deberes conyugales, y en virtud que de las probanzas cursantes en autos (específicamente de la prueba testimonial debidamente promovida, evacuada y valorada conforme a lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede) es posible comprobar que el cónyuge demandado dejó de cumplir con el deber que impone el matrimonio de asistencia, convivencia o socorro mutuo, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera en el decurso del juicio, en consecuencia, quien aquí suscribe estima que la causal invocada –abandono voluntario- es PROCEDENTE conforme a derecho.- Así se declara.

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.:

La causal bajo análisis contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la v.e.c. de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial; estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.

Así las cosas, tenemos que la procesalista I.G.A., en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la v.e.c., simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: 1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio; 2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos; 3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges; 4° Ser producidos después de celebrado el matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo; 5° Carecer de causa que lo justifique, y 6° Deben hacer imposible la v.e.c. de los cónyuges; en este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostradas tales situaciones:

Se observa que en el libelo la ciudadana R.E.L., alegó ser víctima de constantes maltratos y agresiones por parte de su cónyuge, y hasta se vio obligada a acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público para interponer la denuncia respectiva; es el caso que tales hechos pueden constatarse, pues la prenombrada hizo valer la DENUNCIA efectuada ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., frete a la que se dictó medida de protección y seguridad a su favor, así mismo, de las declaraciones rendidas por las testigos promovidas, se desprende que el demandado frente a ellas le gritaba a su cónyuge, discutía con ella e incluso la insultaba. En este sentido, siendo que las probanzas en cuestión fueron apreciadas por este Tribunal pues no fueron desvirtuadas por la parte demandada, aunado a que las testigos demostraron tener conocimiento de los hechos controvertidos y merecen credibilidad, en consecuencia, quien aquí decide considera que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, por cuanto la procedencia de la causal referida requiere la certeza de que el demandado de manera consciente, sin razón alguna y de forma repetida, hubiera lesionado moralmente a su cónyuge o que la hubiera ofendido, maltratado, deshonrado o desprestigiado, haciendo de esta manera imposible la v.e.c., hechos estos que se verifican en el caso de marras.- Así se establece.

Verificada entonces la procedencia de las causales de divorcio en las cuales fundamenta la actora su pretensión, consagradas específicamente en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, las sevicias e injurias que hagan imposible la v.e.c., respectivamente; ello conforme a las probanzas consignadas junto al escrito libelar, en concordancia con las declaraciones rendidas por las testigos promovidas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, que fuera incoada por la ciudadana R.E.L. contra el ciudadano M.A.R.V., ambos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana R.E.L. contra el ciudadano M.A.R.V., ambos plenamente identificados en autos; por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal en fecha 09 de agosto de 1977, según se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO Nº 137 (cursante al folio 07-09).

SEGUNDO

Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

EXP Nº 20.362

ZBD/Jenny

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