Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-002642.-

DEMANDANTE: R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.554.481.-

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M. y S.R.P.T., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre -abogado bajo los N°s. 69.790 Y 102.370 respectivamente.-

DEMANDADA: CONFECCIONES BELIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 44-A, de fecha 1° de julio de 1971.-

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M., Y.R.P. y DAYLENY TROITIÑO GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado Bajo los N°s. 9.201, 86.832 y 95.216 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada como COSTURERA, por un tiempo de 15 años, 8 meses y 26 días, ya que ingresó a la empresa el 20/06/1991, y renunció el día 16/03/2007; alegó que la demandada debe cancelarle diferencia por la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria Textil en Escala Regional (SUTRATEX); señaló que para el momento que la actora renunció el día 16/03/2007, después del corte de cuenta por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, acumuló una antigüedad de 9 años, 8 meses y 27 días; que su último salario básico mensual fue de Bs. 512.325,oo, y diario de Bs. 17.077,50; que su salario integral mensual fue de Bs. 684.009 y diario de Bs. 22.800,32; que según el contenido de la cláusula 56 de la convención colectiva, relacionada a la antigüedad, la empresa todas las primeras quincenas del mes de septiembre de cada año debió cancelar el 50% de la Prestación de Antigüedad contemplado en el art, 108 ejusdem, y no lo hizo; que de acuerdo a la referida cláusula se le debió cancelar por el último salario normal, fijo o promedio, y tampoco la demandada cumplió; que por tales motivos procedió a demandar para que le cancelen el siguiente concepto y monto: Por concepto de diferencia de Antigüedad Bs. 10.564.776.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra; que se le deba a la actora una diferencia por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo establece la cláusula N° 56 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Confección Textil; señaló que en el caso que la actora hubiese solicitado la entrega en el mes de septiembre de cualquier año el 50% de su indemnización de antigüedad, se le cancelaría al salario resultante a la finalización de la relación laboral, en los años que fueses legalmente posible la entrega o anticipo de la indemnización o prestación de antigüedad; negó la cantidad de días demandada por antigüedad, así como el monto señalado por esta;

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas “1ª”, planilla de liquidación de prestaciones sociales del periodo 19/06/97 al 16/03/2007, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien s ele opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “2ª”, “2b” y “2c”, hojas de cálculos que sirvieron para elaborar la liquidación de la demandada, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras y números “3ªa”, “5ª” y “5b” recibos de salario del periodo 12/04/05 al 18/04/05, 6-7-99 al 12-7-99 y 14-3-2000 al 20-3-2000, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “4aª” y “4b”, folletos de los Contratos Colectivos de Trabajo de la Industria de la Confección Textil, y marcados “4c”, “4d”, “4c” y “4f”, copias de Convenios Colectivos de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “B”, relacionada de P.A. emanada por el Ministerio del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, y por cuanto la misma ya fue debidamente examinada, esta Juzgadora considera inoficioso emitir un nuevo análisis sobre lamisca.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D”, Acta de fecha 24/04/2007, levantada por ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo), y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Cláusula 56 de la Convención Colectiva establece lo siguiente:

…por medio del cual, los trabajadores hacen efectivo, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el concepto de que esta entrega conserva la naturaleza que le corresponde de acuerdo al propósito de este mismo artículo. Este pago se efectuara por el último salario normal, fijo o promedio devengando para el momento de la terminación del Contrato. Los adelantos se deducirán de la cantidad definitiva que resulte…

Igualmente se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

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Ahora bien, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, determina esta Juzgadora que la referida cláusula, establece los parámetros a los trabajadores para hacerse acreedor del beneficio contemplado en la cláusula en comento, a saber, que los trabajadores tienen que hacer efectivo el 50% de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hacer una solicitud de su prestación de antigüedad por ante el patrono en el mes de septiembre, por lo que al no hacerlo se somete a las condiciones establecidas en el artículo supra señalado, de manera que, y de una revisión realizadas a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, especialmente la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, concluye esta Sentenciadora que la demandada canceló correctamente las prestaciones sociales que le correspondía a la trabajadora por su renuncia a su puesto de trabajo, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.M., en contra de la demandada CONFECCIONES BELIDA C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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