Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de Abril de 2011

200° y 152°

JUEZ DE JUICIO: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. O.A.

DEFENSOR: ABG: V.J.R. y J.G.G.

ACUSADO: M.Y.

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA y CALUMNIA

FALLO

CONFLICTO DE NO CONOCER

Recibida como ha sido la declinatoria de competencia realizada por el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal San C.E.C., este Tribunal de Juicio N° 2 observa:

I

DE LA MOTIVACIÓN EN LA DECLINATORIA

El Auto dictado por el Tribunal de Primera instancia en funciones de control Nº 03, de san Carlos estados Cojedes, en fecha 11 de marzo de 2011, fundamenta su decisión de la siguiente forma: “…omissis… la presunta comisión de los delitos de Difamación agravada y Calumnia, previsto en los artículos 442 y 240 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo, este tribunal en atención a los previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se trata de un delito de instancia de parte privada, y que debe ser presentado el escrito de querella ante un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, y no ante un tribunal en funciones de control, es por que conforme lo previsto en el art. 441 ejusdem se acuerda remitir la querella al tribunal de juicio que corresponda conocer por su distribución”.

DE LAS CONSIDERACIONES QUE FUNDAMENTAN EL CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER

Observa esta juzgadora que la ciudadana R.E.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de V- 7.533.121, residenciada en la calle Sucre, C/C calle Cojedes Nº 149, sector la floresta Centro de Tinaquillo, Municipio Autónomo F. delE.C., asistido por el abogado V.J.R. y J.G.G., pretende que los hechos expuestos en su querella se adecuen a los delitos de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 del Código Penal que prevé:

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Pero también dentro de su pretensión señala el delito de CALUMNIA previsto en el artículo 224 del Código Penal que señala:

Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

  1. Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

  2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

Ahora bien, ante el pretendido concurso real de delitos, difamación y calumnia, se presenta que el primero es de acción privada en atención al artículo 449 y el último es de acción publica, lo que en el ámbito procesal se traduce que la difamación se debe tramitar por el procedimiento previsto para los delitos de instancia de partes agraviada (ver art. 400 al 418) cuya competencia corresponde al juzgado de primera instancia en funciones de juicio, a través de una acusación privada y la calumnia por tratarse de delito de acción pública por el procedimiento ordinario, cuya competencia es del juzgado de control a través de una querella.

Tal situación procesal de conexión con motivo de los delitos imputado esta reglamentada en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal que señala:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario. (Subrayado nuestro)

De la relación de hecho y de derecho expuesta, considera esta juzgadora que no le asiste la razón al Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal San C.E.C., al declinar la competencia al juzgado de primera instancia en funciones de juicio, ya que al existir en la querella la imputación de un delito de acción pública como lo es el delito de calumnia, el procedimiento a seguir es el ordinario por imperativo del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora con todo el respeto pero atendiendo a razones eminentemente procesales, plantea el presente CONFLICTO DE NO CONOCER la causa signada con el N° 2U-3174-11, que recayó en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº, por declinatoria del Juzgado de Control de primera instancias en funciones de control Nº 03, todo de conformidad con el artículo 79 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda plantear el CONCLICTO DE NO CONOCER, en relación a la causa signada con el N° 2U-3174 -11 presentado por la ciudadana R.E.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de V- 7.533.121, residenciada en la calle Sucre, C/C calle Cojedes Nº 149, sector la floresta Centro de Tinaquillo, Municipio Autónomo F. delE.C., asistida por los abogados V.J.R. y J.G.G. por la comisión del los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CALUMNIA, en contra de la ciudadana M.Y., mayor de edad, quién esta residenciada en la calle Trujillo, entre calle Guarico y Barinas de Tinaquillo estado Cojedes, que recayó en este Tribunal de Juicio Nº02, por declinatoria del Juzgado de Control de primera instancias en funciones de control Nº 03, todo de conformidad con el artículo 79 eiusdem. Se ordena expedir copia certificada de todas las actuaciones que cursan en el expediente 2U-3174-11, fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de San C.E.C., se suspende la continuidad de la presente causa hasta tanto no se resuelva la incidencia planteada. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes

La Jueza de Juicio N° 2

Abg. ANAREXY CAMEJO

El Secretario

Abg. O.A.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

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