Decisión nº 16-2869 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000580

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos R.E.M.D.O.F., ERVIS A.M.D.O.F., ELIANNY J.M.D.O.F. y E.J.M.D.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.777.951, V-13.674.871, 17.620.598 y V-11.699.783, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

DEMANDADOS: Ciudadanos O.J.C.D.M.D.O., E.A.M.D.O.C., E.R.M.D.O.C. y ENDRINA DE LA COROMOTO MONTES DE OCA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.091.119, 13.777.596, 16.234.718 y 17.943.244, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: RACERY DEL C.R.R., L.R.M.G., G.A.P. y O.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.643, 90.001, 90.237 y 173.664, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL (PARTICIÓN DE HERENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 16-2869 (Asunto: KP02-R-2016-000580).

PREÁMBULO

En el juicio por partición de herencia, interpuesto por los ciudadanos R.E.M.D.O.F., Ervis A.M.D.O.F., Elianny J.M.D.O.F. y E.J.M.D.O.F., debidamente asistidos por el abogado A.S.G., contra los ciudadanos O.J.C.D.M.D.O., E.A.M.D.O.C., E.R.M.D.O.C. y Endrina de la Coromoto Montes De Oca Crespo, se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 16 de mayo de 2016 (f. 40), por la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado, en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora (f. 39), que declaró extemporáneo el escrito de formalización de tacha, presentado en fecha 2 de mayo de 2016, por la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, e indicó que debió haber sido presentado el 25 de abril de 2016.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2016 (f. 41), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuida en un juzgado superior, y se dejó constancia que el lapso para contestar la demanda en el presente asunto inició el 8 de marzo de 2016 y venció el 14 de abril de 2016, discriminándose los días de despachos transcurridos de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2016, 1, 4, 5, 7, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2016, y que en fecha 12 de abril de 2016 fue presentado el escrito de contestación a la demanda, en el cual fue propuesta la tacha de falsedad, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el tachante debía presentar su escrito de formalización de tacha al quinto día siguiente, a saber el 25 de abril de 2016, pero el mismo fue presentado el 2 de mayo de 2016, es decir extemporáneo por tardío.

En fecha 22 de julio de 2016 (f. 43), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de julio de 2016 (f. 44), se le dio entrada. Por auto de fecha 28 de julio de 2016 (f. 45), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 46), la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa por demanda de partición hereditaria, interpuesta en fecha 4 de febrero de 2016 (fs. 1 al 12, anexo a los folios 13 y 14), por los ciudadanos R.E.M.D.O.F., Ervis A.M.D.O.F., Elianny J.M.D.O.F. y E.J.M.D.O.F., debidamente asistidos por el abogado A.S.G., contra los ciudadanos O.J.C.D.M.D.O., E.A.M.D.O.C., E.R.M.D.O.C. y Endrina de la Coromoto Montes De Oca Crespo, con fundamento a lo establecido en los artículos 768, 993, 995 y 1067 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda, en la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 225.000.000), equivalentes a ciento cincuenta mil unidades tributarias (150.000 UT).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora, por auto de fecha 10 de febrero de 2016, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2016 (fs. 18 al 25, anexo a los folios 26 al 34), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de mayo de 2016 (fs. 35 y 36), la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha de falsedad.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 39), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de formalización de tacha de falsedad presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, y dejó constancia que el mismo era extemporáneo, por cuanto debió ser presentado en fecha 25 de abril de 2016. Contra el precitado auto fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 16 de mayo de 2016 (f. 40), por parte de la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 41), que ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 22 de julio de 2016 (f. 43), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de julio de 2016 (f. 44), se le dio entrada. Por auto de fecha 28 de julio de 2016 (f. 45), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 46), la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación, en los siguientes términos: “DESISTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/05/16 en contra del auto de fecha 3/05/16, que cursa por ante este despacho”.

Llegada la oportunidad para homologar el desistimiento planteado,

este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, contra el auto de fecha 3 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora (f. 39), que declaró extemporáneo el escrito de formalización de tacha, presentado en fecha 2 de mayo de 2016, por la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, e indicó que debió haber sido presentado el 25 de abril de 2016.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe a.e.p.t., si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que, el desistimiento del recurso de apelación fue presentado la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, conforme consta en copia certificada de poder de representación que le fuera otorgado por la parte demandada, el cual obra inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente, del cual se evidencia el carácter de la referida abogada, y que le fueron conferidas, por sus representados, facultades expresas dentro de las cuales se encuentra la de desistir.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso de apelación interpuesto contra de un auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora, que declaró extemporáneo el escrito de formalización de tacha, presentado en fecha 2 de mayo de 2016, por la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, e indicó que debió haber sido presentado el 25 de abril de 2016.

En consecuencia, habiendo manifestado la abogada Racery del C.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, su voluntad de desistir del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento formulado en fecha 20 de septiembre de 2016, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por la referida abogada, contra el auto dictado, en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Racery Rivero Riera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por la referida abogada, contra el auto dictado, en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

SEGUNDO

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L..

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09: 40 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

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