Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoFijar Audiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA PARA OÍR AL ADOLESCENTE

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO:

R.E.P.F.d.M.P. Nº 112

ADOLESCENTE: xxx

DEFENSA PÚBLICA:

V.R.D.P.P.d.A. Nº 10

SECRETARIA: RACLENYS T.G.

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En la ciudad de Caracas, en el día de hoy Martes Dieciocho (18) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Once y Cincuenta (11:50) horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo la celebración del Acto de la Audiencia para Oír al Adolescente xxx, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía dictada por este Despacho en fecha 01/08/2.008, por las constantes incomparecencias del mismo a la realización de la Audiencia Preliminar establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituido como se encuentra el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS T.G., quien procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente R.E.P., la Defensa Pública Décima (10º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente V.R. y el Adolescente xxx. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al Joven Adulto, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al Joven Adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a interrogar al imputado sobre si desea rendir declaración, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el mismo de forma Positiva, sin embargo se procedió a tomar los datos de identificación del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: xxx, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 16 años de edad, hijo de A.R. (V) y Padre Desconocido, residenciado en xxx, Mamera 1, Parroquia Antimano y Titular de la Cédula de Identidad N° V-xxx y a tal efecto expuso: “Yo no me presenté mas porque yo estaba con mi familia en Maracaibo y me vine para Caracas en febrero, solamente me presenté dos veces, me agarraron en el centro cuando me iba a mi casa a dormir, vivo alquilado e una Pensión y trabajo vendiendo chucherías en los autobuses”. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido y visto que la presente causa se encuentra en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar e igualmente visto que nos encontramos aquí todos presentes, solicito muy respetuosamente se fije dicha audiencia para celebrarla en este mismo día”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado en esta audiencia tanto por el Joven Adulto de autos, así como de su defensa, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción en que se celebre en este mismo momento la respetiva Audiencia Preliminar”. Es Todo. En este estado, la ciudadana Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, vistas y analizadas las actas que componen las presentes actuaciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 10 y a la cual se adhirió la Fiscal del Ministerio Público Nº 112, en cuanto a que se fije la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia en virtud de que se encuentran todas las partes intervinientes en la misma y actuando este Tribunal con Celeridad Procesal fija la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrarla el día de hoy MARTES 18/03/2.008 a las 12:00 M.D; TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor y oficio dirigido al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Jefe del Servicio Integrado de Información Policial notificándole de la presente decisión, a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Localización Capturas que pesa sobre el joven de autos. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Once y Cincuenta y Cinco (11:55) horas de la mañana. Es Todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

E.D.

(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público 111º)

J.C.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 13

xxx

Joven Adulto

RACLENYS T.G.

Secretaria

MCV/RTG.-

EXP. Nº: 5ºC-1113-06.-

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