Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAuto Fijando Audiencia Para Oir Al Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: R.E.P.

Fiscal del Ministerio Público Nº 112

JOVEN ADULTO: xxx

DEFENSA PÚBLICA: A.D.M.F.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 03

SECRETARIA: RACLENYS T.G.

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Dieciocho (18) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45) horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal para realizar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 105 en la Sede del Despacho en presencia de la Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR, quien procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente R.E.P., la Defensa Pública Tercera (03º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente A.D.M.F. y el Joven Adulto xxx. Seguidamente se procede a realizar esta Audiencia Preliminar y se les advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente establece: Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representante del Ministerio Público, procede a Ratificar el contenido del Escrito Acusatorio consignado en este Tribunal en fecha 04/08/2.000 y cursante a los Folios 18 al 31 ambos inclusive en contra del Joven Adulto xxx, asimismo, se deja constancia que los hechos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aparecen señalados en dicho Escrito, por lo que solicito que la presente ACUSACIÓN y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, sean admitidos todos en cada una de sus partes, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios y en consecuencia al enjuiciamiento del Joven Adulto xxx, por la comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Asimismo, el Ministerio Público no señala como Calificación Alternativa ningún otro tipo de delito, pues tiene la firme convicción que el hecho encuadra en el tipo delictivo calificado, igualmente solicito se le MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en su oportunidad y establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicito se le sancione de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Ejusdem por el lapso de UN (01) AÑO”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al Joven Adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: xxx, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 14/11/1.988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.A.H. (V) y O.J.F. (V), residenciado en La Vega, xxx y Titular de la Cédula de Identidad N° V-xxx, quien una vez debidamente identificado procedió a exponer, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Esta defensa procede en este acto a ratificar el contenido del Escrito consignado en este Tribunal en fecha 12/06/2.007, mediante el cual solicito se Decrete el Sobreseimiento de la Causa en virtud de haberse producido una causal de extinción de la acción penal como lo es la prescripción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º en relación con el Artículo 48 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que hasta el momento en que fue consignado dicho escrito habían transcurrido 6 años, 5 meses y 25 días, por lo que le sumamos hasta la presente 9 meses y 6 días y sería en total 7 años y 3 meses y como consecuencia se Decrete la L.P. y se deje sin efecto la Orden de Captura librada en contra de mi defendido”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas; b) Ámbito de aplicación; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; 3) Garantía de la Dignidad; 4) Garantía de la Proporcionalidad; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia; 6) Garantía de la Información; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor en concordancia con la Garantía de ser Oído; 8) Garantía a un Juicio Educativo en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal, donde el Juez de Control, en esta etapa del proceso nos corresponde controlar el cumplimiento de los Principios Procesales, Garantías establecidos en la Ley y la Constitución, entre otros instrumentos jurídicos y en la etapa intermedia, nos corresponde esencialmente el control de la acusación presentada por la Representación Fiscal como resultado de la investigación, pues esta posibilidad de control constituye una garantía para el imputado, ya que se evitaría el pase a juicio de expedientes en razón de la admisión de una acusación carente de fundamento alguno y para ejercer tal control no necesariamente debe provenir por solicitud del imputado o su defensor; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes, mediante la cual ratifica el escrito consignado ante este Tribunal con respecto a que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por haber operado la Prescripción, estima quien aquí decide una vez analizadas las actas, que el hecho de naturaleza punible por el cual es acusado el Joven Adulto xxx, es el DELITO DE ORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, presuntamente ocurrió en fecha 01/08/2.000, transcurriendo hasta la presente fecha, Siete (07) Años y Tres (03) Meses, por lo que observando que en el caso que nos ocupa ha transcurrido holgadamente el tiempo superior que establece la ley, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en relación al delito de DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, por haber transcurrido en demasía el tiempo establecido por el legislador para perseguir y castigar el mencionado tipo penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 615 de la Ley Ejusdem, desestimándose por consiguiente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del precitado adolescente; SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesen sobre el Joven Adulto xxx, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena oficiar al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Jefe del Servicio Integrado de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándoles de lo aquí decidido; TERCERO: Se dictará la respectiva resolución por auto separado; CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las Doce (12:00) horas del mediodía. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

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