Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 27 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES - JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 27 de Agosto del 2.003

193º y 144º

Visto los escritos de Pruebas presentados por la Ciudadana: R.E.R.P., plenamente identificada en autos, en fechas 18/08/03 y 22/08/03, y por cuanto se evidencia que han sido presentadas dentro del lapso legal correspondiente, y en virtud de que no se presentan manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la solicitud de Promoción de Posiciones Juradas del demandante, Ciudadano: R.D.J.P.P., ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, NIEGA LO SOLICITADO por la parte demandada, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el Art. 519 ejusdem, en relación a los hechos a que se refiere tales pruebas; así mismo, visto que en el referido escrito se solicita que se libre oficio al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, a los fines de solicitarles información sobre el cargo, fecha de ingreso, el sueldo mensual que devenga del demandante, así como bonificaciones, beneficios y/o planes de salud, etc, que pueda percibir el Obligado Alimentario, igualmente si la Niña S.L. está inscrita o disfruta de dichos beneficios, en consecuencia es por lo que SE ACUERDA lo solicitado. Así mismo, la citada ciudadana solicita que en virtud de la reposición efectuada en el presente expediente, se oficie al ente empleador a los fines de notificarles que se mantenga el 30% del salario que devenga el Obligado, en beneficio de la Niña S.L., también que la pensión alimentaria sea reajustada automáticamente en un 30% cada vez que perciba aumento salarial, así como la retención sobre el 30% del Bono de Aguinaldo que le pueda corresponder al mismo; igualmente requiere que se solicite información sobre el monto que le correspondió al Obligado por bono de aguinaldo en el año 2002; así como indicarles la forma de pago de la Obligación Alimentaria que dejó de percibir la niña antes mencionada, la cual asciende a la cantidad de Bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.256.194,17), más el 30% del bono de aguinaldo del año 2002, y que se ordene la retención sobre 30 mensualidades en caso de retiro del mencionado ciudadano, en consecuencia éste Juez Profesional N° 2, Dr. R.O., en virtud de la Reposición de la causa, efectuada en fecha 07/07/03, al estado de la citación, es por ello que NIEGA LO SOLICITADO por la Ciudadana: R.E.R.P., quedando vigente el decreto provisional dictado en auto de fecha 05/12/01, hasta tanto se decida en la presente causa, el cual dicho decreto dice textualmente: “…ordena dejar sin efecto el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: R.D.J.P.P. y R.E.R.P., por ante la Procuraduría Primera de Menores, mediante el cual acordaron la cantidad por concepto de Obligación Alimentaria en la cantidad del 60% del salario que devenga el Ciudadano: R.D.J.P.P., y en su lugar se DECRETA provisionalmente y hasta tanto se decida en la presente causa, la Obligación Alimentaria en un porcentaje igual al 30%, a razón de Bolívares Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Siete con Cincuenta y Cuatro Céntimos (119.637,54), lo cual corresponde un Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Dieciocho con Setenta y Siete Céntimos (59.818,77) a la Niña: S.L. y Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Dieciocho con Setenta y Siete Céntimos (59.818,77), a la Niña: REYMAR ALEJANDRA, hijas del precitado Ciudadano…” Por otra parte, en relación a la solicitud formulada por la precitada ciudadana, en relación a la retención sobre las 30 mensualidades en caso de retiro del Obligado de su lugar de trabajo, y por cuanto éste Juez observa que hasta la presente fecha no se ha dictado una Medida Provisional de retención sobre las 36 mensualidades futuras por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas de autos, en consecuencia es por lo que SE DECRETA MEDIDA DE RETENCION PROVISIONAL, sobre 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de retiro voluntario o despido de su lugar de trabajo, debiendo ser remitido dicho monto por el ente empleador en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal, en beneficio de las Niñas: S.L. y REYMAR ALEJANDRA, de conformidad con lo establecido en el Art. 521, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo librar oficio respectivo al Dpto. de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, a los fines de participarles la medida decretada. En relación a las pruebas promovidas por la Ciudadana: R.E.R.P., éstas serán tomadas en consideración en la definitiva. Cúmplase.-

EL JUEZ

DR. R.O.

EL SECRETARIO

ABOG. NICOLÁS MORANTE

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria

Expediente N° 6107

RO/MT/Jg.-

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