Decisión nº PJ0072007001387 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-010263

PARTE ACTORA: R.E.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.182.323, actuando en su carácter de madre y guardadora del niño --------

ABOGADO ASISTENTE: A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: H.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.362.977

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 5-06-07, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por la ciudadana R.E.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.182.323, actuando en su carácter de madre y guardadora del niño --------, debidamente asistido por la abogada A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano H.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.362.977, la cual cursaba en la Sala de Juicio XIII del Circuito.

En fecha 14-06-07, la Sala de Juicio XIII, admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano H.Q.R.; se ordenó oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos de la CANTV, a fin de que informase el salario y demás beneficios por el percibido.

Mediante acta levantada en fecha 14-06-07, la Juez de la Sala de Juicio XIII, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, por cuanto señaló que se encontraba incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección.

El Alguacil del Circuito Judicial, en fecha 20-06-07, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.

En fecha 26-06-07, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, la cual esta Sala de Juicio VII, le dio entrada.

Se recibió oficio en fecha 18-10-07, mediante el cual informan el salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano H.Q..

La Secretaria de la Sala de Juicio VII, en fecha 23-10-07, dejó constancia de que a partir de dicha fecha comenzaría a computarse el lapso para el acto conciliatorio y en defecto de éste la contestación de la demanda.

Mediante acta levantada en fecha 26-10-07, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes había comparecido.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, seguía por ante la Sala de Juicio XIII la ciudadana R.E.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.182.323, actuando en su carácter de madre y guardadora del niño ------, debidamente asistido por la abogada A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano H.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.362.977, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir, al respecto observa:

PRIMERO

En su escrito libelar la actora expresó que, el progenitor del niño ------, no está cumpliendo con sus deberes de padre, al punto que, señaló la ciudadana R.E.R., desde que se separaron hace tres años, no ha proporcionado la obligación en forma regular, siendo ella quién cubre en su mayoría los gastos de manutención del niño.

En virtud de ello, procede a demandar como en efecto lo hace, a fin de que se establezca un monto por concepto de obligación alimentaria, sea descontado dicho monto por descuentos nominales y automáticos, y sean fijadas dos cuotas especiales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año, solicitando que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros a su nombre en el Banco Mercantil, signada con el N° 01050079647079030943.

De igual manera solicitó se decreten las medidas que a bien tenga a favor del niño.

SEGUNDO

En la oportunidad para que la parte demandada compareciera, a dar contestación a la demanda, el ciudadano H.Q. R, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en su descargo.

TERCERO

Llegado el período probatorio, ninguna de las partes aportó prueba alguna, sólo la parte actora con su escrito libelar consignó las siguientes documentales:

Acta de Nacimiento N° 750 del año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño ------, la cual por ser documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia y se le da eficacia probatoria, por cuanto la misma permite establecer la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores.

Copia de la Cédula de identidad laminada de la solicitante la cual se aprecia y se le da valor probatorio, toda vez que es documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil.

Copia del Carnet de identificación del ciudadano H.Q., en la CANTV, el cual permite establecer la presunción de que el prenombrado ciudadano presta servicio en dicha Institución.

CUARTO

Riela a los autos comunicación emanada de la CANTV, mediante la cual se evidencia el sueldo básico mensual devengado por el ciudadano H.Q., así como los demás beneficios por el percibido, señalando que percibe un sueldo mensual de : TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.549.120,00) B.F= 3.549,12; y percibe igualmente 120 días de utilidades, a razón del salario básico y 48 días de Bono Vacacional, prueba de informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, toda vez que arroja información relevante y de suma importancia para el presente asunto, tal como lo consagra el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

El Código Civil en su artículo 282 expresa:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.

De igual manera la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa en sus artículos 8, 30, 365, 369 lo siguiente:

Art 8: “ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Art 30: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”

Art 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Art 369: “ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Las normas transcritas nos permiten establecer la obligatoriedad de los Jueces Unipersonales de Protección, de siempre tener como prioritario la aplicación del Interés Superior del Niño, en la toma de decisiones que tengan inherencia los niños y adolescente; que es el derecho de alimentos, que comprende y la forma como ha de determinarse su quantum.

El caso de autos, trata de un niño de siete años de edad, a quién su progenitor no le proporciona de manera regular obligación alimentaria, lo cual de acuerdo a lo expresado por la actora, hace menester que ella cubra todos los gastos del señalado niño.

Ahora bien, el demandado debidamente citado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda y en el período probatorio, no compareció por lo que no alegó ni probó nada en su descargo, quedando por ende el mismo confeso de la presente causa, tal como lo expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, confeso como ha quedado el demandado; siendo la pretensión ajustada a derecho, toda vez que los alimentos son un derecho inalienable; y probada como ha sido la capacidad económica del obligado, quién aquí suscribe, considera que la presente acción es procedente, y por ende debe establecerse un monto acorde a la capacidad económica del ciudadano H.Q.; y tomando en cuenta las necesidades del niño -------. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, seguía por ante la Sala de Juicio XIII la ciudadana R.E.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.182.323, actuando en su carácter de madre y guardadora del niño -------------, debidamente asistido por la abogada A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano H.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.362.977. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que deberá ser prestada por el ciudadano H.J.Q.R., la suma de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.075.882,50) B.F= 1.075,83; suma esta que equivale a Un salario y tres cuartos del salario mínimo vigente establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02-05-07. Se fijan dos sumas adicionales una por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.075.882,50) B.F= 1.075,83; suma esta que equivale a Un salario y tres cuartos del salario mínimo vigente establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02-05-07, para cubrir los gastos escolares del niño de autos, en el mes de septiembre; y otra, por la suma de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.075.882,50) B.F= 1.075,83; suma esta que equivale a Un salario y tres cuartos del salario mínimo vigente establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02-05-07, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea para todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. ASI SE DECIDE.

Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que devenga el ciudadano H.Q.R., en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, a razón de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.075.882,50) B.F= 1.075,83, cada una, todo conforme a lo establecido en el artículo 521 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete de noviembre del 2007. Años 197° y 148°

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR