Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de m.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004240

PARTE DEMANDANTE: R.E. SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.528.107, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.234.495, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutenciòn.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de este Estado, a instancia de la ciudadana R.E.S., identificada plenamente en autos, y expuso ser la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual procreo en la unión que mantuvo con el ciudadano A.A.B.G., quien trabaja como técnico de mantenimiento B, adscrito al mantenimiento eléctrico del Metro de Caracas. Refiere que el Tribunal de Protección del Área Metropolitana; Sala Nro 1, se fijo obligación de manutenciòn en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se establece que el obligado debe suministrar un Salario Mínimo mensual, más dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la otra en el mes de diciembre para los gastos navideños. Señala que la citada decisión no ha sido ajustada al salario mínimo mensual establecido en gaceta, ya que solo le es descontado al obligado la cantidad de Ciento Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos quincenal, motivo este por el cual requiere que se ajusto el monto fijado por concepto de obligación de manutenciòn, además de que el padre sufrague los gastos de médicos, vestido y calzado. En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Tribunal le da entrada y admite la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y a los fines de tramitar la misma se requiere la comparecencia de la demandante ciudadana R.E.S., por ante la Oficina de Atención al Público de este Tribunal, a los fines de que aclare si esta solicitando la Revisión de la Sentencia de Alimentos establecida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/02/2002, o si demanda el cumplimiento de la misma. En fecha 17 de Enero de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana R.E.S., y a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en este Juzgado, solicito el aumento de la obligación de manutención. (Folio 28). En fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal ordeno citar al ciudadano A.A.B.G., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tenga lugar entre las partes y la Juez, reunión conciliatoria. Practicar Informe socioeconómico a la parte actora, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; y al obligado, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal exhortado. Notificar al Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento. Mantener provisionalmente la pensión sobre el 26% del salario integral que devenga el obligado. Oficiar al empleador, el cual a su vez deberá informar a este Tribunal el ingreso bruto mensual que devenga el obligado.

Riela a los folios 36 y 37, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Cursa a los folios 38 al 42, Informe de Sueldo remitido por el Metro de Caracas. En fecha 26 de Julio 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, la abogada A.S., y se ordeno librar nueva boleta de citación. En fecha 25 de Octubrabril de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, abogado N.E.M.. Cursa a los folios 88 al 93, Informe Social. En fecha 17 de Septiembre de 2008, el ciudadano A.A.B.G., se dio por citado en la presente causa. En fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que solo compareció a dicho acto la ciudadana R.E. Sànchez.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció la parte demandada y presento escrito de contestación. En fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la partes en juicio, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes en la definitiva. Igualmente, se dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio. Cursa a los folios 124 al 153, la ciudadana R.E. Sànchez, asistida por la defensora publica Abg. C.H., presento escrito de pruebas. En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal conforme con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, y en consecuencia se admiten las pruebas documentales presentadas por la parte actora. En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escucho la opinión del adolescente R.A..

A los folios 163 y 164, cursa informe de sueldo actualizado del obligado alimentista, remitido por C.A metro de Caracas.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Por otra parte, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523 dispone que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, vale decir el procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en los artículos 511 y siguientes ejusdem.

Ahora bien, la presente solicitud, se inicia en virtud de la revisión solicitada por la ciudadana R.E.S., vistos los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada mediante sentencia es de fecha 21 de Febrero de 2002, mediante la cual se establece como monto de la Obligación de manutención en la cantidad de Un Salario Mínimo Mensual, equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MESNUALES, (158.400,oo) actualmente CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (158,40) MENSUALES. Más dos bonificaciones especiales por el mismo monto de un salario mínimo, las cuales deberán ser canceladas una en el mes de septiembre de cada año, por concepto de bonificación especial de ayuda escolar y, la otra en el mes de diciembre por concepto de bonificación especial de fin de año. Se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales de las que sea acreedor el ciudadano A.A.B.G., por un monto de TREINTA Y SEIS mensualidades adelantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de ello, procede este Tribunal analizar los supuestos de variabilidad, así como la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, define la obligación de la manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. En el caso bajo análisis, la filiación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedo debidamente demostrada mediante la copia simple del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta bajo acta N° 1559, y se encuentra asentada en los libros de registro de nacimiento llevado por ante ese despacho durante el año 1.992, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 36 y 37 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia.

Igualmente, se garantizó el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el demandado ciudadano A.A.B.G., se dio por citado tácitamente en la presente causa. En la oportunidad de la contestación manifestó no estar de acuerdo con la presente demanda de revisión de obligación de manutenciòn, toda vez que la misma ya fue ajustada en varias ocasiones, aunado a que los gastos médicos y de medicinas están cubiertos el 100% por una póliza. Refiere tener cargas familiares adicionales (2 hijos), quienes también requieren de manutención.

Tercero

En atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora a valorar una a una las pruebas promovidas por la parte accionante.

Pruebas de la parte Demandante

En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento del adolescente R.J., se debe destacar que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo, toda vez que de la misma se determina primeramente la subsistencia de la obligación que se reclama y la competencia de este Tribunal para conocer y tramitar la misma.

Consta a los folios 09 al 17, Copia simple de la sentencia de manutenciòn, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 21 de Febrero de 2002, en el cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2001, por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia quedo confirmada la misma, a dicha documental se le otorga pleno efectos probatorios, toda vez que de la misma se evidencia que hace más de 07 años que se fijo la obligación de manutenciòn, lo que a criterio de quien Juzga hace procedente la revisión de la decisión dictada, máxime cuando es un hecho notorio y conocidos por todos, el incremento de la canasta básica y demás insumos, necesarios para el desarrollo integral del adolescente beneficiaria de autos.

En cuanto al acta de convenimiento suscrito por las partes en juicio, referente al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal lo desecha en virtud de que el mismo no aporta nada a la resolución de la presente causa, a pesar de que el mismo se evidencia el cumplimiento del derecho de frecuentación que le asiste padre no custodio y al beneficiario de autos.

Consta a los folios 126 al 134, recibos de pagos de mensualidades de colegios emitidos por U.E Colegio C.D.C. y Liceo Churum Meru, U.E Colegio Salto Ángel, los cuales sirven para demostrar los gastos que por escolaridad genera el adolescente de autos, en virtud de lo cual se le concede pleno efectos probatorios, y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el 429 ejusdem, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria.

En relación a la constancia de estudio emitida por el Liceo Churum Meru, mediante la cual se hace constar que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estudió en el citado plantel el 1er año del ciclo diversificado durante el periodo escolar 07-08. La documental in comento sirve para demostrar que el beneficiario de autos cursa estudio en dicha institución lo cual genera el pago de inscripción y mensualidades, en consecuencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el 429 ejusdem, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria.

En cuanto a las facturas que obran a los folios 143, 145, 146, esta sentenciadora las valora en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el 429 ejusdem, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, siendo que de ellas se detallan compra de vestidos y calzados, siendo que estos rubros son parte de la obligación de manutenciòn.

Pruebas de la parte Demandada

Cursa a los folios 115 y 116, copia simple de las actas de nacimientos de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., en las cuales se evidencia el vínculo filial que los une al demandado ciudadano A.A.B.G.. Las documentales en referencia se le concede pleno efectos probatorios, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas sirven para demostrar las cargas familiares del obligado; surgiendo en consecuencia el Derecho de percibir de su progenitor en igualdad de condiciones la obligación de manutención en la misma cantidad y calidad.

En relación a los comprobantes de pago que rielan en autos a los folios 117 al 119, se le concede pleno efectos probatorios, toda vez que de los mismos sirve para demostrar la relación de dependencia del obligado y la capacidad económica del mismo.

Cuarta

Del Informe de Sueldo

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en el Artículo 369, los elementos para la determinación de la Obligación de la Manutención, en tal sentido señala.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así las cosas, es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutenciòn, entre los cuales figura la Necesidad e Interés del niño o del adolescente que requiera la obligación y la capacidad económica del obligado alimentista. En el caso bajo análisis, el primer presupuesto quedo debidamente demostrado en autos, siendo que los beneficiarios de autos, por su condición de minoridad se encuentra imposibilitado para proveerse por si mismos los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndolo depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y así se establece. En cuanto el segundo presupuesto, se destaca que la capacidad económica del obligado alimentista quedó debidamente demostrada en autos, mediante el Informe de Sueldo remitido por el Gerente Corporativo de Recursos Humano C.A Metro de Caracas, en el se detalla que el ciudadano A.A.B.G., se desempeña como Técnico de Mantenimiento III, el mismo percibe un sueldo mensual de Dos Mil Trescientos Sesenta con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.360,67). Sueldo Básico anual promedio de Veinticinco Mil Ochocientos Ocho con Cuatro Céntimos (Bs. 25.808,04). Bono Vacacional Seis Mil Setecientos Sesenta y Siete con Treinta y Cuatro (Bs. 6.767,34). Utilidades: Once Mil Noventa y Cinco con Veintinueve Céntimos (Bs. 11.095,29). Monto acumulado por prestaciones de antigüedad Catorce Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.843,75), igualmente Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23,oo), por jornada laborada. El Informe en referencia, se le concede pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo sirve para demostrar como se dijo anteriormente la capacidad económica del demandado.

Quinto

Del Informe Social

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado y las necesidades e interés del adolescente de autos, a los fines de establecer el monto de la Obligación de Manutenciòn, en tal sentido, cursa en el presente expediente informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se observa del citado informe que el adolescente de autos, vive en una área comunal planificada y heterogénea, que cuenta con los servicios básicos, tales como agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, gas, aceras, vialidad y transporte. La demandante señaló que es necesario el reajuste de la obligación de manutención, por lo que requiere el aumento del 30%, ya que el monto que el obligado suministra no le alcanza para cubrir los gastos del adolescente de autos. El informe en referencia se le concede pleno efectos probatorios, toda vez que el mismo sirve para demostrar las condiciones sociales, ambientales y económicas del beneficiario de autos, así como las necesidades de este.

En cuanto a la solicitud del informe social del obligado, se deja sin efecto toda vez que a pesar de haber sido exhortado el Tribunal de Protección del Área Metropolitano, no fue remitido las resultas de mismo, y siendo que en autos consta informe de sueldo que permite establecer la capacidad económica del obligado, este Tribunal en atención a la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, expresó:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

.

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe técnico, máxime cuando en el caso de marras la capacidad de obligado quedo debidamente demostrada, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado debido a que su demora conculca los derechos e intereses del Adolescente de autos. Y ASI SE DECIDE.

Sexta

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escucho en fecha 03 de Noviembre de 2008, la opinión del Beneficiario de autos, quien señaló: que estudia quinto año en el colegio C.D.C., que a su papá le descuenta por nomina la cantidad de Doscientos Bolívares, por lo que esta de acuerdo en que se aumente la obligación de manutención, en virtud de que el monto que suministra le alcanza para nada. Refiere que el padre no le ayuda para los gastos de diciembre y gastos escolares.

Así las cosas, esta sentenciadora tomará en consideración la opinión emitida por el adolescente beneficiario de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación socio-económica familiar en la cual se encuentra inmerso, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

Séptimo

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutenciòn. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de Manutenciòn, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del adolescente beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutenciòn y así se establecerá de forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutenciòn formulada por la ciudadana R.E.S., en contra del ciudadano A.A.B.G., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de Manutenciòn que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al veinte por ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En el mes de agosto el padre aportará el veinte por ciento (20%) que le corresponda por concepto de bonificación. La atención a la salud será cubierta a través de una póliza Seguros de H.C.M que cubre el cien por ciento de los gastos médicos y de medicinas y en la cual el beneficiario de autos debe estar incluido. De igual manera se ordena incluir al beneficiario de autos en todos los beneficios que otorga el ente empleador a los hijos de sus empleados. Los demás gastos que ocasione el beneficiario serán cubiertos por los padres en partes iguales. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.N.. Años: 199º y 150º.

Abg. H.E.D.H.

Juez de la Sala de Juicio Nº 1,

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:25 p.m.

La Secretaria.

Abg. O.D.

HEDH/OD/iliana.-

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