Decisión nº 2727 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 27 de enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002065

DEMANDANTE: R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.056

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.J.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 90.464.

DEMANDADO: R.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.823.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 126.195, en su carácter de Defensor Adlitem.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 18 de mayo de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la ciudadana R.R., contra: R.E.T., identificadas en el encabezado, en los siguientes términos:

Indica la accionante que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 35 entre calles 23 y 24, distinguida con el número: 23-9, Barquisimeto, estado Lara y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 9,50 metros con terrenos ocupados por D.M.; Sur: En 9,20 metros con la carrera 35 que es su frente; Este: En 16,50 metros con la calle 23 y Oeste: En dos líneas una de 7,43 y la otra de 9.20, separados por un martillo que mide 0.90 metros con terrenos ocupados por E.F..

Relata que en fecha 15 de marzo del año 2.006, celebró un contrato mal denominado de COMODATO, cuando en realidad se trataba de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con la ciudadana R.E.T., identificada en el encabezado, sobre el mencionado inmueble.

Resalta que denominaron el referido contrato COMODATO, cuando lo verdaderamente cierto es que el mismo fue y ha sido un contrato de arrendamiento, pues no puede entenderse que se trata de un contrato de comodato, cuando la Ciudadana R.E.T., desde que empezó a ocupar el Inmueble, ha cancelado una cantidad mensual y periódica, lo que equivale sin dudas a un canon de arrendamiento, lo cual hace desaparecer toda posibilidad jurídica de que sea un comodato, pues es bien sabido que la característica fundamental del comodato, es la gratuidad por el uso del inmueble.

Expresa que una vez vencido el lapso por el cual, se celebró el contrato, es decir SEIS MESES DESDE EL 15 DE MARZO DE 2006, la arrendataria continuó ocupando el inmueble en las mismas condiciones en que lo venía realizando y la actora recibiendo el canon de arrendamiento, por lo que el referido contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por efectos de lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil.

Con el transcurrir del tiempo las partes contratantes de mutuo y común acuerdo, procedieron de manera voluntaria, a fijar el Canon de Arrendamiento, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00).

Expone que de manera repentina y sorprendente la arrendataria del inmueble, empezó a presentar atrasos en el pago de las cantidades correspondientes por concepto de canon de arrendamiento, específicamente en los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2010, actitud extraña, toda vez que desde el inicio de la relación arrendaticia hasta esa fecha la arrendataria fue fiel cumplidora de sus obligaciones (incluyendo la de pago). Refiere que la accionante trató de obtener el pago correspondiente, lo cual fue inútil e infructuoso hasta la fecha, encontrándose en un estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Por lo expuesto, asegura procedió a demandar a la ciudadana R.E.T., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: 1) Desocupar el inmueble que posee en calidad de arrendamiento. 2) Que pague la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.540,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados, hasta la fecha de interposición de la presente acción. 3) Cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la desocupación real y definitiva del inmueble, por un monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), correspondientes al monto acordado por las partes como canon de arrendamiento. 4) Las costas procesales, de conformidad a lo previsto en nuestro Texto Adjetivo Civil.

La pretensión interpuesta, se fundamenta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente en su articulo 34 literal “A” y estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000,) ó QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS.

El 21 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente causa. En fecha 26 de mayo de 2010, se admitió la demanda. El 27 de mayo de 2010, la parte actora consigno los fotostatos a fin de que se libre la compulsa, lo que fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 08 de junio de 2010. El día 22 de junio de 2010, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar. El 30 de junio de 2010, la accionante solicitó se libre cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el Tribunal el 13 de julio de 2010. En fechas 16 de septiembre de 2010, y 07 de octubre de 2010, la accionante consignó publicación de carteles de citación y el 13 de octubre de 2010, la Secretaria dejó constancia de de haber fijado el cartel. En fecha 05 de noviembre de 2010, la accionante solicitó se designe defensor ad litem en la presente causa, lo que fue acordado por el Tribunal, designando a la abogada YOSMERY SERRANO. El día 11 de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada. El 15 de noviembre de 2010, la defensora fue juramentada. El 24 de noviembre de 2010, la parte accionante consignó los fotostatos a fin de que se libre compulsa de citación a la Defensora designada en la presente causa, siendo lo solicitado acordado y librado en fecha 26 de noviembre de 2010. En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem. El 08 de diciembre de 2010, la defensora presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

En primer lugar, convino en que su representada posee una relación arrendaticia con la demandante, y de seguidas negó lo alegado en cuanto a la fecha de ocurrencia de la relación, señalando que no es cierto que dicha relación haya nacido en marzo de 2006 tal como lo expresa la actora en el libelo de la demanda, en virtud de que ocupa el inmueble bajo la figura de arrendamiento desde el día 02 de noviembre 2004 bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal y que con posterioridad fue celebrado un contrato escrito a tiempo determinado como fue mencionado por el apoderado de la actora en el libelo de la demanda.

Rechazó que la arrendadora haya acudido a la vía judicial demandando por desalojo, en virtud de que si lo que pretende es la extensión de la relación arrendaticia, asegura debió cumplir con lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del contrato, que establece lo siguiente: en lo referente a la notificación de el COMODANTE a el COMODATARIO este podrá ser notificado válidamente por cualquiera de los siguientes métodos: a) Telegrama certificado a la dirección del inmueble en el cual se dará por recibido a los tres (3) días continuos de su expedición a los fines de probar la utilización de este bastara que EL COMODANTE exhiba copia del telegrama debidamente sellado por IPOSTEL o por el instituto que hiciere sus veces. b) Publicación en cualquier periódico donde corra inserta la notificación. c) Notificación judicial tanto en la persona del comodatario como de cualquier persona de mayor de edad que se encuentre en el inmueble en el momento de practicar la notificación. d) Notificación por medio de carta simple recibida y firmada por el comodatario en señal de conformidad.

Relata que en ningún momento y por ninguno de los medios que señala la cláusula anteriormente citada la actora cumplió con lo establecido en dicha cláusula, es decir omitió e incumplió lo establecido en las disposiciones contractuales, violentándole, según sus dichos, el derecho de ser informada; actitud esta que hace evidente la intensión de la actora de extinguir la continuidad de la relación arrendaticia, toda vez que vencido dicho contrato la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de que operó la tacita reconducción, de conformidad con lo establecido en el articulo 1614 de Código Civil.

Por otro lado, manifiesta que a partir de noviembre de 2008 convinieron aumentar el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) pagaderos por mensualidades vencidas los primeros de cada mes, para lo cual la arrendadora indico efectuara los pagos de los cánones por depósitos bancarios en las cuenta de ahorro Nº 0410-0006-68-0064094117 del Banco CASA PROPIA entidad de ahorro y préstamo, por lo que la defendida procedió hacerlo de esa manera hasta marzo de 2010, cuando se dirigió a realizar el deposito correspondiente al mes de febrero, donde no le fue recibido indicándole el cajero de la entidad que la cuenta había sido cerrada. Esto la tomó por sorpresa e intentó hablar al respecto de la situación con la arrendadora actora, a los fines de evitar caer en insolvencia lo que no fue posible por lo que resulta totalmente falso que la arrendadora haya tratado obtener de forma amistosa el pago correspondiente, ya que la misma indicando que desconocía el motivo de clausura de la cuenta, se negó a recibirle en sus manos el dinero correspondiente a lo cánones y aun así permitió que su defendida siguiera ocupando el inmueble arrendado, hecho este que corrobora la actitud maliciosa de pretender hacerle quedar en mora a los fines de extinguir la relación arrendaticia.

Aunado a ello, indica que siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones como arrendataria, ha conservado el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y ha realizado el pago de sus obligaciones de manera puntual, siendo el caso, y a pesar que desde febrero del presente año la parte actora dejó de recibirle la cancelación de los cánones respectivos, hizo que tuviera que seguir cancelando los mismos de manera puntual mediante consignaciones arrendaticias, las cuales efectúa a través del expediente KP02-S-2010-4637, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de Iribarren del estado Lara, y de lo cual solicitó que la actora fuera notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Manifiesta que ha cancelado hasta la fecha, todos y cada uno de los meses en el respectivo expediente de consignaciones, siendo que debido a que el mencionado Tribunal por reposo de la Juez se encuentra cerrado y sin despacho desde el mes de noviembre hasta la presente fecha del año en curso se ha visto interrumpida la consignación arrendaticia.

Rechazó y contradijo en razón a las circunstancias antes mencionadas, la pretensión del actor de querer hacerle cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.540,00) por conceptos de cánones vencidos y no pagados los cuales se encuentran debidamente depositados.

Por lo antes expuesto solicita le sean reconocidos los derechos que posee como arrendataria que es y que le han sido totalmente vulnerados por la actora con la presente demanda, rechazó el pago de las costas procesales y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Por su parte la actora el día 13 de diciembre de 2010, presentó escrito de pruebas, la demandada por su parte lo hizo en fecha 20 de diciembre de 2010, y ambas cuales fueron admitidas en fecha 07 de enero de 2011. El día 13 de enero de 2011 se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia y el 20 de enero de 2011, se difirió el dictamen de la misma por cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, para el QUINTO día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La accionante con el libelo consignó:

  1. Poder otorgado a los abogados en ejercicio A.R.V.L., L.J.C.L. y RUDOLFH J.K.C., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 13-05-2010. Este instrumento pese a tratarse de uno público y no haberse tachado, en razón de no estar controvertido la representación actoral, es desechado de este proceso. Y así se establece.

  2. Original de contrato privado de comodato de fecha 15-03-2006, suscrito por ambas partes en contiendo. El mismo queda reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

Llegado el lapso probatorio la parte accionante hizo uso de ese derecho, promoviendo:

  1. Contrato presentado con el libelo, valorado más arriba.

  2. Copia simple de expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, signado bajo el Nº KP02-S-2010-4637. El cual, por tratarse de un instrumento con la fuerza de uno público y no haber sido tachado, hace plena prueba en esta litis. Y así se determina.

    Por su parte la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, consignando:

    1. Copia fotostática recibo de pago de fecha 02 de noviembre de 2004, expedido por la ciudadana R.R.. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se podría admitir como prueba, pero por estar referido al pago del depósito y primer mes de alquiler por adelantado, lo cual no es exigido como insoluto por la parte actora forzosamente es desechado de esta contienda. Y así se decide.

    2. Copia fotostática de contrato de comodato. El cual fue valorado ut supra.

    3. Copias simples de expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº KP02-S-2010-4637, El cual, por tratarse de un instrumento con la fuerza de uno público y no haber sido tachado, hace plena prueba en esta litis. Y así se determina.

    4. Aviso de recibo emanado de Instituto Postal Telegráfico, con sello húmedo del 18 de noviembre de 2010, de envío de telegrama enviado por la defensora de oficio a la accionada. Este instrumento, es valorado de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachado tiene toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    Dentro de lo controvertido en el caso bajo estudio, se encuentra que la parte demandante afirma que la arrendataria ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.180, 00, desde el mes de febrero de 2010.

    Al respecto, la demandada, a través de su defensora de oficio, expresó en relación a la insolvencia que los pagos se realizaron desde noviembre de 2008 a través de cuenta de ahorro Nº 0410-0006-68-0064094117 del Banco Casa Propia, hasta marzo de 2010 exclusive, cuando debió cancelar a través de expediente de consignación inquilinaria KP02-S-2010-4637 por cuanto la cuenta recién indicada había sido cerrada, cancelando de manera puntual, no habiendo podido hacerlo desde noviembre de 2010 por cuanto el Tribunal estaba cerrado por reposo de la Juez.

    También indica la defensora de oficio que la actora tenía el deber de notificarla de acuerdo a los medios indicados en la cláusula Décimo Cuarta del contrato que dio inicio a la relación contractual, lo cual no hizo. Pero esta defensa no ataca lo principal de lo alegado: la falta de pago. Por lo que esta defensa se declara ineficaz. Y así se establece.

    Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.

    Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos constancias de recepción de documentos y recibos emanados del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los meses desde febrero de 2010, hasta octubre de 2010, los cuales fueron valorados más arriba.

    La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

    Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

    Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito el 15 de marzo de 2006, (que ambas partes convienen es de arrendamiento, la parte actora de manera expresa y la demandada de forma tácita, al no negarlo), que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.

    Allí se señala el 15 de marzo de 2006 como fecha de inicio de la relación contractual, siendo que sobre el pago no se hizo referencia ninguna, por lo que se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades vencidas. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 15 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

    Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

    Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.

    De autos se observa que, se cumplió totalmente con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 77) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador. Y así se establece.

    Con respecto a la cancelación de febrero de 2010, el pago consignatario lo debió realizar antes del 31 de marzo de 2008. Por lo que al hacerlo, el 06 de mayo de 2010, folio 79, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.

    Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha del mes de marzo de 2010, se advierte que aparece recibo de fecha 13 de mayo de 2010, folio 79, por lo que debiendo cancelar antes del día 01 de mayo de 2010, habiéndolo hecho según ese recibo el 06 de mayo de 2010, este pago es palmariamente EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.

    Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.

    Con respecto a la pretensión de pago de los meses señalados como insolutos por la parte actora, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

    Ahora bien, advierte quien esto decide que la parte accionada demostró en autos la cancelación a través de consignación inquilinaria, en el expediente de consignaciones signado bajo el N° KP02-S-2010-004637, los cuales están a la entera disposición del accionante, quien puede solicitarlos libremente en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  3. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por la ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.056, contra: R.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.823

  4. SE ORDENA a la accionada entregar a la demandada 8º a quien sus derechso represente) el inmueble ubicado en la carrera 35 entre calles 23 y 24, distinguida con el número: 23-9, Barquisimeto, estado Lara y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 9,50 metros con terrenos ocupados por D.M.; Sur: En 9,20 metros con la carrera 35 que es su frente; Este: En 16,50 metros con la calle 23 y Oeste: En dos líneas una de 7,43 y la otra de 9,20, separados por un martillo que mide 0,90 metros con terrenos ocupados por E.F..

  5. SE ORDENA a la accionada el pago a la actora de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) por los cánones adeudados desde febrero de 2010 hasta abril de 2010, y al pago de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde mayo de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2010-004637, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos, emanados del Tribunal de Consignación.

  6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de enero de 2011. Años: 200° y 151°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las 9:15 a.m.

    La Sec:

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