Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

EL VIGÍA, 31 DE MARZO DE 2015. 204º y 156º I PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: R.E.V.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.248, domiciliada en Mucujepe calle 7 casa N° 7-24, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M.. Quien demanda la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.Y.O. y MARUEN BERNABELY Q.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números; V-12.354.488 y V-13.283.752, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 193.842, y 193.843, domiciliados en Mucujepe Sector C.C.C. 3-33 Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M.. PARTE DEMANDADA: R.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.029.427 y con domicilio en Mucujepe, Sector C.J., Mini Granja Monte Feliz, Calle los Mangos, Parcela N° 19, Jurisdicción de la Parroquia H.A.M.M.A.A.d.E.M.. ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.355.065, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.068. MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN) SENTENCIA INTERLOCUTORIA FIRME EJECUTORIADA. II PARTE NARRATIVA Se inicio el presente procedimiento cuando la ciudadana: R.E.V.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.248, domiciliada en Mucujepe calle 7 casa N° 7-24, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., solicito asistencia jurídica a los ciudadanos: L.M.Y.O. y MARUEN BERNABELY Q.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números; V-12.354.488 y V-13.283.752, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 193.842 y 193.843. Es el caso que ocurrimos para presentar demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fomentada durante el matrimonio que unión con el ciudadano: R.A.M.M. venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.029.427, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Primero. Asunto de familia de naturaleza contenciosa. Literal "L", "Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes" sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: De los hechos y demás circunstancias que dieron origen al fomento y mantenimiento de los bienes que conforman la comunidad de gananciales pertenecientes a ambos cónyuges. En fecha 31 de Diciembre del año 1.995, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Foránea H.A.M., del Municipio A.A.d.E.M.. De esa unión matrimonial procreamos 3 hijos de nombres; V.C., de 23 años de edad, R.A., de 20 años de edad y OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad, según consta en Actas de Nacimiento que anexamos al escrito, de igual forma, a nivel de bienes, adquirieron los siguientes bienes inmuebles: 1.- Unas mejoras agrícolas, signada con el N° 19 del Parcelamiento Rural Mini Granjas Monte Feliz, ubicada en el Sector Agropecuario conocido como Mucujepe, Sector C.J., Jurisdicción de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., enclavadas sobre terrenos del I.A.N. hoy día I.N.T.I, en una extensión de Cinco Mil Metros Cuadrados (S.OOOMts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de J.M., representada por la parcela N° 20 SUR: Mejoras de J.H., representadas en la parcela N° 18; ESTE: Mejoras de J.S., representadas en la parcela N°31; y OESTE: Calle el Mango; el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo el nombre de nuestra representada, según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida de fecha 08 de Mayo de 1.996, bajo el N°.-32, Tomo 30,de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría cuya copia certificada anexamos marcada con la letra "E", sobre el referido inmueble se encuentra construida una mejoras consistente en una casa para habitación familiar mediante préstamo que fue concedido a través del Programa de Vivienda Rural de la Dirección del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental-Mérida, según decreto N°2708 de fecha 18 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial con el N° 34139, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Cincuenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 4.54S,54), ahora bien sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen, ya que la Dirección de Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental-Mérida, procedió a expedir el documento de cancelación definitiva del saldo deudor que se mantenía con dicho instituto por efecto del Crédito Otorgado para la Construcción de dicho Inmueble, cuyo documento anexamos, en copia fotostática Certificada conjuntamente con la c.d.C. que anexamos en original. Ahora bien sobre las mejoras antes descritas fomentamos con dinero de nuestro propio peculio a sus propias y únicas expensas, otras mejoras enclavadas sobre parte de las ya existentes, compuesta por cinco (5) habitaciones, sala cocina, comedor, dos (2) baños, corredor por el frente y por el lado derecho de la casa, garaje, lavadero, tanque para depósito de agua y cercado de alambre de ciclón, pisos de cemento, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, patio con sembradío de naranjos, en la construcción de dichas mejoras y bienhechurías nuestra representada invirtió la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo), en materiales de construcción y mano de obra por su contratada. 2.- Unas mejoras consistente en deforestación de vegetación, siembra y mantenimiento de plantaciones de café, cambur, cacao, naranjas y rastrojos socalados así como también la construcción de una casa para habitación tipo rancho, construida con paredes de tabla aserrada, techo de zinc, demás adherencias y pertenencias radicadas en terrenos nacionales, ubicada en el Sector Río Perdido Arriba, Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., sobre un lote de terreno en una superficie de Dos Hectáreas con Seis Mil Ciento Dos Metros Cuadrados (2Ha 6.102,OOMts2) denominado LA PLANADA, comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Terreno ocupado por M.C.; SUR: Terreno ocupado por A.R.; ESTE: Terreno ocupado por E.C. y Zanjón ; y OESTE: Terreno ocupado por M.C. y A.R.. Dichas mejoras fueron adjudicadas inicialmente por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano L.A.T.Q., y posteriormente vendida por este al ciudadano, R.A.M.M., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°), tal como consta mediante solicitud de autorización dirigida al ciudadano El Artículo 148, del Código Civil establece: "Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". El contenido de este Articulo va en estrecha sintonía con lo previsto en el Artículo 156, Ordinal 1ero, en concordancia con lo previsto en el Artículo 165, Ordinal 1ero, ambos del Código Civil, de los cuales se deduce cuales son los bienes de la comunidad y las cargas, deudas y obligaciones de la misma, sin importar que los bienes se encuentren a nombre de uno solo de los cónyuges y que por igual las deudas hayan sido contraídas por cualquiera de los mismos.- En este mismo orden de ideas disponefel Artículo 173, y los Artículos 175 y 183 Ejudem, que se reafirma y se soporta lo anteriormente expuesto, es decir, que esta comunidad de bienes fomentados durante el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, y que una vez extinguida la misma se hará la liquidación de dicha comunidad de bienes con fundamento a las normas establecidas en el Código Civil respecto de la partición en lo que le sea aplicable y con fundamento también a las Normas sobre partición establecidas en el Artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. También le es aplicable a este régimen de comunidad de gananciales cuya liquidación y partición es el objeto de la presente acción, lo previsto en el Artículo 160 del citado Código Civil, significando con ello que la parte de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas se presumen igual y será proporcional a las respectivas cuotas. Como bien se dijo antes las reglas de la partición establecidas en el Titulo II, Capítulo III, Sección III, del Código Civil, en concordancia con las disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil, constituyen las reglas fundamentales para sustentar y fundamentar la presente acción de partición y liquidación de las comunidad de gananciales fomentada durante el tiempo que vivieron unidos en matrimonio las personas antes citadas, siendo este el objeto de la presente demanda. Haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto, es lógico concluir que por efectos de la disolución del vinculo conyugal establecida en la sentencia de Divorcio, es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la liquidación y partición de la comunidades gananciales fomentadas por ambos cónyuges desde el día 31/12/1995, fecha en que se celebro el matrimonio civil hasta el día 27/10/2011, fecha en la cual se acordó la disolución o el divorcio del matrimonio contraído con el ciudadano R.A.M.M., tomando en cuenta el Numero de bienes antes descritos en la proporción de partes iguales de acuerdo a lo establecido en la normas citadas del código civil y conforme al procedimiento establecido en las Normas Citadas del Código de Procedimiento Civil. Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer al ex cónyuge, de nuestra representada, ciudadano: R.A.M.M., que procedamos a realizar una partición amistosa de los bienes existentes, que en todo caso le favorecerá, pero este ha sido negativo a cualquier propuesta y oferta que le hemos hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hacemos; razón por la cual Demandamos en Acción de Liquidación de la Comunidad Conyugal al ciudadano: R.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.029.427 y con domicilio en Mucujepe, Sector C.J., Mini Granja Monte Feliz, Calle los Mangos, Parcela N° 19, Jurisdicción de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., en la cual pedimos se practique su citación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: a partir y liquidar los bienes inmuebles antes descritos, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, por otra parte pedimos al Tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casados legalmente y de haber fomentado tales bienes durante esa unión matrimonial. " Estimamos la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs.754.350,00), correspondiente a SIETE MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), tomando en cuenta el valor aproximado de los inmuebles…” DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Este órgano Jurisdiccional pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones: III PARTE MOTIVA DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES: Quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición del bien conyugal hecho por las partes, y que este acto, es irrevocable aún antes de la Homologación del Tribunal, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteado, por lo que las partes solicitan la homologación del mismo. Este Tribunal accede, visto el numeral cuarto del escrito de convenimiento: “PRIMERO.- El ciudadano R.A.M.M., plenamente identificado en actas, por intermedio de su apoderado Judicial expone. A los fines de dar por terminada de manera total y absoluta, la reclamación interpuesta por la ciudadana R.E.V.M., igualmente identificada en las actas que contienen el presente asunto, por ACCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES QUE PUDO EXISTIR ENTRE AMBOS EN LA VIDA CONYUGAL QUE MANTUVIERON DUARANTE EL MATRIMONIO, Ofrezco en pagar a la ciudadana R.E.V.M., la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), mediante Cheque No endosable. N° 00011698, de fecha Veintisiete (27) del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0392-61-0100-103063, de la Entidad Bancaria Banco Provincial. Agencia El Vigía. SEGUNDO-. con la Cantidad de dinero antes indicada, nada más se le debe como indemnización, como parte de la Liquidación y Partición reclamada, ni por ningún otro concepto que directa e indirectamente nos pudiera vincular desde el punto de vista Patrimonial, por cuanto el bien Inmueble constituido por una vivienda para habitación y las mejoras sobre el lote de terreno en el construidas fueron dadas en Venta Pura y Simple por la ciudadana R.E.V.M., una vez disuelto el Vinculo Matrimoniad, mediante documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha Treinta (30) del mes de Noviembre de] año Dos Mil Once (2.011), inserto bajo el N° 29; Tomo. 78; Folios 88 al 90 tal como consta de la documental que obra inserta en Original a los folios 71 al 73 del asunto en referencia Todo ello ratificado en actas que rielan a los folios 105 al 108 ambas inclusive de fecha Diez (10) del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2,014), ratificada con fecha Doce (12) del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), corriente a los folios 111 al 120 ambos inclusive. TERCERO: Con el Ofrecimiento de la cantidad de dinero antes indicada y contenida en el Cheque señalado, dejo satisfecha la pretensión de la Accionante Demandante, y solicito a la ciudadana Juez, se sirva Homologar el presente acuerdo trasnacional, le dé carácter de cosa Juzgada y ordenen el Archivo del expediente. CUARTO: Presente la ciudadana R.E.V.M.. Venezolana, Mayor de Edad, Divorciada, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-í 0.236.248, domiciliada en la Ciudad de El Vigía. Municipio A.A.d.E.M. y hábil; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio M.G.R., Venezolana. Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad N° V -13.282.413, e inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.84.474 domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil; parte Demandante Accionante; expuso. Me Doy Por Satisfecha Total y Absolutamente en la Reclamación Intentada Por Ante Este Tribunal en Todos y Cada Uno de los Pedimentos Exigidos y Peticionados en El Libelo De Demanda Contenidos En El Expediente JJ-2013-3037, que se lleva por ante este Tribunal”. Considera quien aquí juzga, que siendo así, no quedan los derechos vulnerados sino por el contrario; quedan protegidos los derechos y garantías en armonía con el artículo 8 ejusdem; es decir, (…) “es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes de las ciudadanas niña y adolescentes”…, Ya que el fin perseguido es asegurar el desarrollo integral de las niñas y en ese sentido (…)”el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Asimismo salvaguardando de esta forma los derechos humanos del adolescente. En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo liquidar la comunidad conyugal de la forma anterior descrita. Y ASÍ SE ESTABLECE. De conformidad con los artículos 518 ejusdem y 262 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen: Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.” Artículo 255: Código de Procedimiento Civil. “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal” IV PARTE DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA Y APROBADA LA TRANSACCIÓN DE LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, celebrada entre las partes. PRIMERO: Expídanse por secretaría y por auto separado; dos copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria, y entréguese a las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Cúmplase. SEGUNDO: Se ordena por auto separado, oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Treinta y Un (31) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años: 204° y 156º. Hora: 03:32 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. Q.P.D. SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. M.F.C.O.E. la misma fecha, se público la sentencia. La Sría Exp. J.J- 3037 QPde S

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