Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2007-002169

Asunto N° AP21-R-2008-001707

El día de hoy, martes dieciséis (16) de diciembre de 2008, siendo las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró el desistimiento de la acción, todo en el juicio incoado por la ciudadana R.E.F., titular de la cédula de identidad N° 11.676.821, quien es de profesión abogado, contra las empresas Total Oil And Gas Venezuela, B.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 19-A Pro, en fecha 31 de enero de 1994; Tenesol Venezuela, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 1209-A, en fecha 7 de noviembre de 2005; Tenesol, S.A. inscrita ante Registro de Empresas del Tribunal de Comercio de Lyon, República Francesa bajo el N° LYON 344584818 en fecha 17 de marzo de 1998. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.847. De las codemandadas, los abogados E.N., M.M., A.M., Edhalis Naranjo, V.M., A.R.E.I., F.J.U., A.D.A.L.M., Laberto Pacheco, C.C., M.A.R., J.G.F., C.U., M.A.M., A.C., B.P.R., J.S.; L.U.L.; O.A.P., E.D., J.C.F., M.V.A., M.G.M., R.E.T.D., H.A.P. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.121, 55.561, 46.981, 90.7907, 91.280, 98.455, 97.803, 7.515, 17.459, 22.804, 28.535, 52.236, 59.196, 55.834, 52.985, 71.805, 77227, 83.863m, 85.763, 91.872, 107.436, 112.762, 5237, 21.057, 28.535, 65.183, 75.076, 107.553, 112.325 y 123.535, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados J.G., V.M., y J.F., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. En este estado, la Jueza concedió a las partes, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) Invoca la sentencia de la Sala Social del 10.06.2006. 2) El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, sucedió que compareció a dicho acto pero no portaba sus documentos de identificación. 3) Tiene un registro en el sistema de seguridad de este Circuito, incluso con su foto, motivo por el cual tuvo acceso. 4) Lo anterior fue manifestado a la Jueza, y solicitó esperara unos minutos a fin de esperar los documentos que ya venían en camino, lo cual fue negado. 5) Existen pruebas suficientes que evidencian su presencia física para dicho acto, motivo por el cual solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Por su parte la representación judicial de la demandada, expresó: 1) Comparte con la parte actora lo referido a la apelación anticipada contra el acta del Juzgado de Juicio. 2) En este caso, inexiste prueba alguna que evidencie la ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor, ni eventualidad que impusiera una carga compleja. 3) Consideran ajustada la sentencia de primera instancia. A continuación, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. En referencia a la Incomparecencia a la audiencia de juicio: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, aplicables a la incomparecencia a la audiencia de juicio, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Ahora bien, es importante señalar que la hora fijada para los actos, debe cumplirse estrictamente a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, el buen funcionamiento del circuito, a los fines de garantizar a todos los justiciables la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, su cumplimiento implica una formalidad esencial, que no debe relajarse, sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso R.J.S.G. y R.S.G. contra Federal Express Holding S.A.,), criterio compartido por esta Alzada, en el que se indicó lo siguiente: “…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…” (negrillas añadidas). Aplicado los anteriores criterios al caso en concreto, tenemos que no está controvertido en este asunto, el hecho que a la hora en que estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio, es decir, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 10 de noviembre de 2008, el abogado J.R.G.V., se encontraba en la Sala de Anuncios de este Circuito Judicial, y que se hizo presente en dicho acto, tal como consta de la grabación audiovisual realizada a tales efectos, la cual fue verificada por esta Alzada, y concatenado con el documento de identificación del mencionado abogado, presentado en este acto, evidencian que efectivamente estuvo presente. Es decir, de lo que se trata en este asunto es de comparecencia sin documento de identificación, supuesto distinto a la incomparecencia o llegada tardía al acto. El artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, preceptuan que el proceso debe estar al servicio de la Justicia material y que ésta debe administrarse en forma responsable, accesible, equitativa, expedita y eficaz, entre otros atributos, respectivamente. Los principios procesales en nuestra materia laboral, tienden a humanizar el proceso, además de a hacer efectivos dichos atributos. Si partimos del Principio General de Derecho, según el cual la buena fe se presume, y que los sujetos procesales deben actuar con lealtad y probidad, en este orden de ideas, adicionando que las declaraciones falsas ante funcionarios públicos constituyen delitos, podemos verificar que el asunto del olvido de los documentos de identificación, en nuestro criterio, encuadra dentro de aquellas eventualidades del quehacer humano que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y si bien el portar dichos documentos no constituye una carga imposible o difícil de cumplir, sucede que alguna vez puede pasarnos a todos, por múltiples razones. Lo importante desde el punto de vista procesal es que hubo conducta diligente al asistir a la hora señalada para la audiencia, se ejerció el recurso y hemos podido verificar la identidad del abogado J.R.G.V.. Dicha verificación y el establecimiento de su presencia a la audiencia de juicio en nada afecta el derecho a la defensa y debido proceso de la demandada, y, lo contrario si afectaría por razones formales inimputables a la demandante el acceso a la administración de justicia en procura de derechos irrenunciables y de orden público según lo invoca en el libelo. Por tanto, declaramos que debe considerarse presente a la audiencia de juicio a la parte actora, motivo por el cual se declarará con lugar el presente recurso, y se ordenará la reposición de la presente causa, al estado que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se deja expresa constancia, que por las razones antes expuestas, resulta innecesario el pronunciamiento y evacuación de las demás pruebas promovidas por la parte recurrente, Así se declara. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008. Segundo: Por estrictas razones de orden público, vinculadas con el debido proceso y el derecho a la defensas de las partes, se anula la sentencia recurrida, y se repone la presente causa, al estado que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Jueza Titular

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderados judiciales de las codemandadas

L.G.

La Secretaria

IGDQ/mga.

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