Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoReconocimiento De Firma

Exp. N° 2.154-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Junio de 2010

Años: 200° y 151°

Se inicia esta causa por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentada por la ciudadana R.E. NADAL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.579.120, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por el abogado L.M.G.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 63.272, con domicilio procesal en el Edificio Martín, primer piso, calle 12 entre Avenidas 2da. y 3ra., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra el ciudadano E.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-814.273, domiciliado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

La demanda es presentada en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución; y fue recibida en este Despacho en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) fue admitida, se ordenó emplazar al demandado de autos para dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se acordó librar la compulsa respectiva. De igual forma, se decretó medida de enajenar y gravar sobre las bienhechurías ubicadas en la calle Principal del Caserío Guayurebo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, ordenándose librar el oficio respectivo al Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con las inserciones pertinentes.

Cursa al folio 13, poder Apud Acta, que le confiere la parte actora al abogado L.M.G.B., Inscrito en el Inpreabogado con el número 63.272, el cual le fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha dieciséis(16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación del demandado de autos, debidamente firmado.

Al folio dieciséis (16), cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado de la actora, de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual solicita que el Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), mediante auto dictado al efecto, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada MARÍA DE LOS Á.G.P., se aboca al conocimiento de esta causa y se acuerda la notificación respectivas de las partes de este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Al folio 19, corre inserto recibo de notificación de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2020), debidamente firmada por el demandado.

Al folio 21, riela inserto recibo de notificación de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), debidamente firmada por la parte actora de este juicio.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), la Juez de este Tribunal, abogado B.R.P., se aboca al conocimiento de esta causa y ordena la respectiva notificación de las partes.

A los folios 24 y 26, cursan insertos recibos de notificación libradas a las partes de este procedimiento, debidamente firmadas.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), el demandado, ciudadano E.R.L., debidamente asistido por la abogado Y.J.N., inscrita en el Inpreabogado con el número 119.384, presenta escrito ante la secretaría de este Despacho, mediante el cual el demandado de autos conviene en todas y cada una de sus partes con los términos establecidos en la demanda incoada en su contra por la ciudadana R.E. NADAL DE GARCÍA, reconociendo como verdadero y cierto el documento de compra-venta privado firmado por las partes de este juicio, sobre las bienhechurías cuyos linderos, características y demás especificaciones se indican en el libelo de demanda.

Al folio 29, cursa inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte actora, abogado L.M.G.B., ya identificado, el cual fue agregado por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) y admitido por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010).

Al folio 31, riela diligencia suscrita y presentada por el apoderado de la demandante, en la que solicita a este Tribunal se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado no contestó la demanda oportunamente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que el demandado de autos, ciudadano E.R.L., mediante documento de compraventa privado, le vendió unas bienhechurías ubicadas en la calle Principal del Caserío Guayurebo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, construidas sobre un lote de terreno que mide cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (4.455,95 mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con casas y solares de M.R. y M.L.; SUR: con casas y solares de G.R. y M.Z.; ESTE: COM Ambulatorio Rural y calle Principal en medio; y, OESTE: con terrenos de G.R. y quebrada en medio; que dichas bienhechurías consisten en plantaciones de árboles frutales como aguacates, mangos, naranjas, plátanos, cambur, ocumo en producción, y la cerca perimetral en alambres de púas, sobre estantillos de madera naturales; bienhechurías éstas que le pertenecían al demandado, según consta de titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25 de febrero de 2003, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el número 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Segundo, folios del 111 al 116, de fecha 24 de mayo de 2004.

Aduce la actora, que el demandado se comprometió a protocolizar el documento de compraventa privado, ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, pero que hasta la fecha ha incumplido con dicho compromiso, a pesar de las gestiones realizadas para ello, recibiendo a cambio solo respuestas evasivas y engañosas; así mismo, alega que para la formal protocolización del documento de compraventa privado requiere previamente, que sea reconocido en su contenido y firma por el vendedor y demandado, ciudadano E.R.L., ya identificado, motivo por el cual procede a interponer la presente demanda. Igualmente, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta establecida en el documento privado de compraventa, objeto de este procedimiento.

Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha catorce (14) de junio de dos mil (2000), cuando el Magistrado ponente expresó:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…

(Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, O.R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de dos mil uno (2001), estableció que:

…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso

. (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, O.R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 15 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona esta sentenciadora que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.

Además, al ser analizada la presente causa, se observó que se llenaron los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda.

A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda en el lapso establecido para ello, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar y debatir los hechos y el derecho alegado, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.

En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo esta sentenciadora considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue la ciudadana R.E. NADAL DE GARCÍA, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado L.M.G.B., contra el ciudadano E.R.L., todos identificados anteriormente.

SEGUNDO

SE DA POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA PRIVADO suscrito entre las partes, ciudadana R.E. NADAL DE GARCÍA, en su condición de compradora; y, el ciudadano E.R.L., en su condición de vendedor, el cual riela inserto al folio tres (3) de este expediente, signado con la letra “A”.

TERCERO

SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano E.R.L., antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.R.P.

La Secretaria Accidental,

G.I.P.

En esta misma fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

lmgf

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