Decisión nº 375-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2007-000324

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PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

PARTE DEMANDADA: R.E.O. y A.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.171.706 y V-22.334.569.

BENEFICIARIOS: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10, 11, 08 y 05 años de edad respectivamente.

MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”

Derecho Protegido: Derecho a la Supervivencia, Derecho a opinar y ser oído.

En fecha 29 de enero de 2007, se recibe demanda por colocación en entidad de atención de atención de atención interpuesta por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRESPO en beneficio de los niños Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los padres biológicos ciudadanos R.E.O. y A.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.171.706 y V-22.334.569, remitiendo copia simple del expediente administrativo signado con el Nº 1.828-06 por el C.d.P. contentivo de veinte seis (26) anexos el cual se tramitó la medida provisional y excepcional de protección en beneficio de los niños Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de febrero de 2.007, es admitida la presente causa por la Juez de Juicio N° 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, decretando Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los niños Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se ordeno citar a los demandados ciudadanos R.E.O. y A.J.C., y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Consignadas la boletas ordenadas se apertura el lapso probatorio.

Posteriormente en fecha 18 de enero de 2013, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación deja constancia que la presente causa se tramitará conforme al Régimen Procesal Transitorio por lo cual se da inicio a la fase de sustanciación, ordenándose la notificación de los demandados ciudadanos R.E.O. y A.J.C., y de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07 de febrero de 2013 la secretaria del Tribunal procedió a certificar las notificaciones de los demandados y posteriormente fijó fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación.

En fecha 08 de noviembre de 2013 se celebró audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio y la incomparecencia de los demandados, en dicha audiencia se procedió a admitir a solicitud de la representante del Ministerio Publico los siguientes medios probatorios:

De las documentales: 1.- El expediente administrativo del C.d.P. que corre inserto a los folios seis (06) al veintiséis (26) de autos.

De las Pruebas de Experticias: 1- Informes sociales insertos a los folios ciento noventa (F. 190) al ciento noventa y cinco (F.195), folios doscientos veinticuatro (F.224) al doscientos treinta (F. 230) y de los folios doscientos cincuenta y dos (F. 252) al doscientos sesenta y cuatro (F. 264). 2.- Informe psicológico que riela a los folios ciento noventa y nueve y doscientos (F. 199 al 200), realizados a las partes en Juicio por el Equipo Técnico Multidisciplinaria de este Circuito Judicial.

En Audiencia Prolongada de fecha 24 de febrero de 2014 se declaró terminada la fase de Sustanciación y se ordeno remitir al Tribunal Primero de Juicio.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013 se acordó inspección judicial al domicilio de los ciudadanos R.E.O.C. y A.J.C., la cual se lleva a cabo el día 13 de febrero de 2014.

En fecha 31 de enero de 2014 se decreto Medida Provisional de Colocación en Entidad de atención en beneficio de los hermanos Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante audiencia prolongada de fecha 13 de febrero de 2014 se incorpora como prueba documental la copia simple de la partida de nacimiento del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se da por concluida dicha fase y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 12 de marzo de 2014 se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio, así como también se emplazó las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.

De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:

La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha nueve (09) de Abril de 2014, los niños Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10, 11, 08 y 05 años de edad respectivamente asistieron y manifestaron su opinión, observando esta juzgadora que su manifestación fue de manera espontánea y con fluidez, evidenciándose un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio 09 de abril de 2014, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, y de la incomparecencia de los demandados ciudadanos R.E.O.C. y A.J.C.; dicha audiencia es prolongada en virtud de que se ordena librar oficio a la casa infantil Berea Internacional a los fines de que remitan los informes médicos y estudios familiares realizado. Llegados el día y hora para la prolongación de la audiencia, 12 de agosto de 2014, constatada la presencia únicamente de la Fiscal del Ministerio Publico concediéndosele la palabra quien solicita la incorporación de los medios probatorios documentales y periciales, y entre otras cosas expone: “Continuando con la fase probatoria iniciada en fecha 09 de abril de 2014, el Ministerio Público solicita se proceda a incorporar y otorgar plano valor probatoria expediente administrativo del c.d.P.d.M.C.d.E.L., donde consta la situación familiar de los niños Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se les decretó medida de abrigo protección provisional el 20 de junio de 2006, en la entidad de atención Dr. F.O. a los fines de la recuperación nutricional y asistencia médica debido a que presentaban un cuadro de desnutrición crónica en el referido expediente administrativo también se evidencia que la familia de origen de los niños mencionados, viven en condiciones de pobreza extrema y en un entorno antihigiénico e inseguro para los referidos niños…”

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las Pruebas Documentales:

• Cursa a los folios dos (02) al veintiséis (26) copia certificada el expediente administrativo del c.d.P.d.M.C.d.E.L., de los niños Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se les decretó medida de abrigo protección provisional en fecha 20 de junio de 2006, en la entidad de atención Dr. F.O. a los fines de la recuperación nutricional y asistencia médica, dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa del folio doscientos ochenta y uno (F. 281) al doscientos ochenta y tres (F. 283) oficio remitido a este asunto por la Directora de la casa abrigo “Dr. F.O.”, al cual anexa dos (02) copias simples del acta de Nacimiento del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto, dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORMES:

• Cursa a los folios doscientos treinta y uno, Informe Social practicado a los niños Alberto y H.C., quienes cumplen medida de colocación en entidad, elaborado por la promotora social adscrita a la Casa abrigo “Dr. F.O., del cual se desprende, que las condiciones que dieron origen al presente asunto no han cambiado.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

• Cursan a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cinco (195), folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta (230) y de los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y cuatro (264) Informes Sociales practicados a los padres de los beneficiarios de los cuales se desprende que los familiares de los beneficiarios viven en condiciones de pobreza extrema y en un entorno antihigiénico e inseguro para los referidos niños, y se consta que se trata de una familia disfuncional con una condición socio económica critica, anudado a la privación cultural del grupo familiar, donde el Equipo Técnico Multidisciplinario del SAINNA concluye que tal situación dificulta el egreso de los niños de la entidad de atención y en consecuencia el retorno a sus familiares, denotándose que si bien los niños egresaron el 02 de octubre de 2006 y fueron entregados a sus padres biológicos, el 05 de febrero del año 2007, debieron reingresar mediante una medida de colocación familiar de Colocación en entidad de atención dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, en virtud de las condiciones físicas y de salud más graves que las que presentaron en el año 2006.

Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

En fecha 13 de febrero de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se constituyo fuera de su sede a los fines de realizar inspección judicial en el hogar de los ciudadanos A.J.C. y R.E.O., de la cual se pudo observar que la vivienda de los mencionados ciudadanos fue demolida para sustituirla por una vivienda de bloques según el programa social de vivienda “casa por rancho”, en virtud de lo cual actualmente se encuentran habitando en la casa de la madre del ciudadano A.C., la cual se encuentra en completo estado de desaseo , en muy malas condiciones y con presencia de moscas en los enseres del área destinada a cocina, la presencia de los niños en dicho hogar indica que no asistieron a clases, se les pidió los libros y los cuadernos de los cuales se observo que asisten de manera irregular a sus clases. El suministro de agua es a través de un camión cisterna el cual llena el tanque y con la misma agua bañan a los niños y les hacen la comida.

Dicha inspección se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llegando a la conclusión de que estamos en presencia de una situación de descuido y extrema pobreza entre los padres y el grupo familiar, siendo contrario al Interés Superior de los beneficiaros reincorporarlos a su familia de origen, debiendo esta Juzgadora garantizar la integridad física y psicológica de los mismos, considerando el lugar mas idóneo para el crecimiento y desarrollo de los niños la Fundación Casa Infantil Berea Internacional y así se decide, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:

• Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358, 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Crespo del Estado Lara, en beneficio de los niños adolescente HENRY, ALBERTO, ALEJANDRO Y M.C.O.. En consecuencia; PRIMERO: Se ordena la permanencia de los niños Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención “FUNDACION BEREA INTERNACIONAL” quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación de los mismos. SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de la Entidad de Atención “FUNDACION BEREA INTERNACIONAL” del resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales de los niños Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos R.E.O. y A.J.C., en un Programa de Taller Escuela para Padres, así como de Apoyo y orientación para el fortalecimiento de los lazos familiares, dictados por el PANACED a los fines de fortalecer los lazos familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los niños beneficiarios de autos. Líbrese oficio a la Fundación Infantil “BEREA INTERNACIONAL”.

Levántense las Medidas Provisionales dictadas.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 375 -2014 siendo las 02:30 m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

MJPQ/JLN/Erika.-

KP02-S-2009-0000043

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