Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno de embargo se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2006, por la abogada R.E.V.P., en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, ciudadano WILLIAMSON CÁCERES NIETO, contra la sentencia dictada el 23 del indicado mes y año por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la sociedad mercantil “EL BODEGÓN DE ELÍAS C.A.”, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual, encontrándose la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno en lapso para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de embargo preventivo formulada en el libelo por la parte demandante, con fundamento en el artículo 452 del Código de Comercio y en las razones allí expuestas, declaró la caducidad del “instrumento cambiario” (sic) fundamento de la pretensión deducida y, por ende, “extinguido el proceso” (sic).

Mediante auto del 07 de noviembre de 2006 (folio 39), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 42), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

Mediante escrito del 07 de diciembre de 2006 (folios 44 al 46), la abogada M.E.P., en su condición de apoderada judicial de la profesional del Derecho R.E.V.P., endosataria en procuración de la parte actora, ciudadano WILLIAMSON CÁCERES NIETO, presentó oportunamente informes ante esta Superioridad, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007 (folio 49), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia.

Mediante auto del 14 de febrero de 2007 (folio 50), esta Superioridad, por confrontar exceso de trabajo y porque para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007 (folio 51), este Tribunal dejó constancia que no falló la presente causa en esa fecha, en virtud de que para entonces se hallaba en estado de dictar sentencia y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, los tres juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las materias anteriormente indicadas, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició mediante libelo de fecha 04 de agosto de 2006 (folios 3 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la abogada R.E.V.P., en su carácter de endosataria en procuración de un cheque librado a la orden de la parte actora, ciudadano WILLIAMSON CÁCERES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.352.459, mediante el cual interpuso formal demanda contra la sociedad mercantil “EL BODEGÓN DE ELÍAS C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 27, tomo A-13, por cobro de bolívares en vía intimatoria.

Como fundamento de la pretensión deducida, la representante procesal de la parte actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en el mes de marzo de 2006, el señor WILLIAMSON CÁCERES entregó, en calidad de préstamo, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), al ciudadano WASIN A.P.J., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.870, Presidente de la empresa EL BODEGÓN DE ELÍAS C.A., anteriormente identificada, “quien en su carácter de representante legal de la misma, se comprometió a devolver la suma recibida en fecha 11 de Mayo (sic) de 2.006 (sic), para lo cual emitió un (sic) de la cuenta corriente de la referida empresa, en la misma fecha, la a (sic) nombre de WILIAMSON CACERES” (sic).

Que “en la fecha señalada se realizó el cobro respectivo pero el mismo fue infructuoso” (sic) y, luego, en “reiteradas oportunidades se realizaron diligencias de cobranza sin obtener respuesta al mismo (sic)” (sic).

Que, por tal razón, procede a demandar por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, a la prenombrada empresa “EL BODEGÓN DE ELÍAS C.A.”, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagarle las cantidades siguientes: PRIMERA: La suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), monto del referido cheque Nº 50000075, fechado 11 de mayo de 2006, librado a la orden del prenombrado ciudadano WILLIAMSON CÁCERES, contra la cuenta corriente Nº 0408-0048-48-238000562, cuyo titular --asevera la ensosataria en procuración-- es la prenombrada empresa “EL BODEGÓN DE ELÍAS C.A.” y fue devuelto, según consta de documento anexo al mismo cheque, cuya copia certificada obra al folio 24; SEGUNDA: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 11 de mayo de 2006 al 11 de agosto del mismo año, a la rata del uno por ciento (1%) mensual; TERCERA: Los intereses que se venzan “hasta la definitiva cancelación de la obligación principal” (sic); y CUARTO: las costas y costos del juicio.

Finalmente, la endosataria en procuración solicitó al Tribunal de la causa decretara medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada e inventario de los mismos.

Mediante auto del 11 de agosto de 2006 (folio 25 y 26), el Tribunal a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, decretó la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara a la actora la “suma debida que es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), mas (sic) la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.666,65), por concepto de intereses, y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por conceptos (sic) de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. DENTRO (sic) DEL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente” (sic) a que constara en autos su intimación, en horas de despacho, apercibido que, de no hacerlo, o de no formular oposición al decreto de intimación “con fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en lo que respecta a la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, en dicha providencia el Tribunal de la causa ordenó previamente “aperturar” (sic) cuaderno de medidas, para lo cual dispuso lo siguiente: “…se insta a la parte interesada a que consigne copia del libelo de la demanda, copia del auto de admisión, copia del documento fundamental de la acción (sic), así como del presente auto; hecho lo cual se procederá a formar el respectivo cuaderno de medidas ya que todo lo relacionado a medidas en el proceso, debe sustanciarse y providenciarse en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA, todo ello de conformidad con el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic) (folio 26).

En nota estampada al pie de la referida providencia, la Secretaria del Tribunal de la causa, abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, dejó expresa constancia que en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 21453, pero que “no se libro (sic) los recaudos de intimación al demandado y no se entregaron a la alguacil del Tribunal, por cuanto no fue consignada copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente” (sic). Y, finalmente, en la misma nota, la referida funcionaria también dejó constancia que “…no se formo (sic) el respectivo cuaderno de medida por cuanto la parte actora no consigno (sic) los emolumentos a objeto de obtener los fotostatos correspondientes. Instando a la parte solicitante a que los consigne mediante diligencia a los fines de proceder a formar el mismo” (sic).

Consta del texto del decreto inserto al folio 1 del presente cuaderno que, junto con diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, la endosataria en procuración de la parte actora, abogada R.E.V.P., consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión y “demás documentos fundamentales de la acción (sic)”, (sic) razón por la cual el a quo dispuso certificar tales copias.

Formado este cuaderno con las copias certificadas de las actuaciones procesales antes mencionadas, en auto de fecha 05 de octubre de 2006, inserto al folio 28 del mismo, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora “traer a los autos pruebas con las cuales pretende que se declaré (sic) la medida cautelar antes mencionada y donde demuestre que existe el peligro grave e inminente que (sic) quede ilusoria la ejecución del presente fallo…” (sic), para lo cual concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia.

Por escrito del 11 de octubre de 2006, que obra agregado a los folios 29 y 30 del presente cuaderno, la abogada R.E.V.P., en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, ciudadano WILLIAMSON CÁCERES NIETO, promovió las pruebas allí indicadas, las cuales, mediante auto de fecha 13 de ese mismo mes y año (folio 32), fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Encontrándose la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno en estado de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, formulada por la parte actora en su libelo, el 23 de octubre de 2006 el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, la cual fue publicada en este cuaderno de medidas, concretamente, a los folios 33 y 34, mediante la cual oficiosamente declaró la caducidad del “instrumento cambiario” (sic), fundamento de la pretensión deducida y, por ende, “extinguido el proceso” (sic), por considerar que el cheque cuyo cobro se pretende no fue protestado por falta de pago, tal como lo exige el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; requisito éste que --a su entender-- en el caso de autos resultaba necesario cumplir en virtud de que se intentó la acción de regreso y “el librador o uno de los portadores no ha eximido de dicho requisito legal” (sic).

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la cuestión objeto de dicho recurso procesal en los mismos términos en que quedó planteada en la instancia inferior, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del procedimiento observado por el a quo, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la primera instancia se cometieron o no infracciones de orden legal y constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición. A tal efecto, se observa:

El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil --que resulta supletoriamente aplicable al presente procedimiento especial contencioso ex artículo 22 eiusdem-- dispone de una manera diáfana y precisa que la incidencia originada con motivo de las medidas preventivas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con dicha disposición, el legislador, reproduciendo lo que preveía el artículo 383 del Código Ritual derogado, no hizo más que establecer la autonomía de la sustanciación de las medidas preventivas o cautelares.

Por ello, en acatamiento a lo dispuesto en dicha norma procesal, el Juez, tan pronto le sea solicitada por cualquiera de las partes alguna de las medidas preventivas, típicas o innominadas, consagradas en el Capítulo I, Título I, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la apertura del cuaderno separado, en el cual han de llevarse las diligencias, actuaciones y pruebas relacionadas con la incidencia cautelar surgida en virtud de la solicitud, así como también deben dictarse y publicarse los correspondientes decretos, autos y sentencias.

En consecuencia, constituye una grave subversión del orden público procesal que se documenten en el expediente principal de la causa actos de sustanciación y/o de decisión propios de una incidencia cautelar; o, por el contrario, en el cuaderno de medidas, actos de la misma índole relativos al mérito o fondo de la controversia. Tal situación fue precisamente la que aconteció en el caso de especie.

En efecto, se evidencia de los autos que el Tribunal de la causa, encontrándose en estado de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de embargo provisional sobre bienes muebles, formulada en su libelo por la parte actora, en fecha 23 de octubre de 2006 dictó y publicó en el presente cuaderno la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, en lugar de decidir dicha incidencia cautelar, oficiosamente emitió una decisión relativa a la pretensión de cobro de bolívares deducida en la demanda intimatoria propuesta, como es la declaratoria de la caducidad de la “acción” (rectius: pretensión) deducida y la consecuencial extinción del proceso.

Es evidente que al publicar dicho fallo en el presente cuaderno de medidas, el Tribunal de la causa, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G. L., infringió flagrantemente la norma procesal contenida en el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de autonomía de sustanciación y decisión del procedimiento de las medidas preventivas, la cual, ex artículo 22 eiusdem, resulta aplicable al presente procedimiento por intimación; y, por vía de consecuencia, igualmente violó el artículo 7 ibidem, que contempla el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo de ese modo el susodicho jurisdicente el orden procesal establecido por el legislador para tramitar las demandas intimatorias, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, p. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998). Igualmente, con esa censurable conducta procesal el Juez a quo infringió el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, consagrado en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, según el cual "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias" (Negrillas añadidas por este Tribunal) y, consecuencialmente, las garantías constitucionales del debido proceso legal, de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en atención a que se han quebrantado formas esenciales a la validez del procedimiento seguido en la instancia inferior, impuestas por normas legales de eminente orden público, como son las anteriormente indicadas, para restablecer el orden procesal subvertido, a este Tribunal Superior no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de la publicación de la sentencia apelada, por haberse indebidamente efectuado en el presente cuaderno de medidas, y no en el expediente de la demanda, como era lo legalmente correcto; y, en consecuencia, decretar la reposición de la presente causa al estado de que original de la referida sentencia y demás actuaciones procesales subsiguientes, relativas a la apelación interpuesta contra la misma, cursantes a los folios 33 al 40 del presente cuaderno de medidas, sean desglosadas de éste e incorporadas al expediente principal de la causa y, hecho lo cual, el mismo sea remitido al Juez Superior distribuidor del turno, para que nuevamente se someta a sorteo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2006, por la parte actora contra la referida sentencia de fecha 23 del mismo mes y año.

OBÍTER DICTUM

Este juzgador de alzada, en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación del servicio de administración de justicia, se ve en la necesidad de advertirle al Juez de la causa que, no obstante que en nuestro sistema procesal civil, por imperativo de las normas contenidas en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la gratuidad del proceso, cuyo contenido, sentido y alcance ha sido determinado por varios precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia Nº 1943, de fecha 15 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados H.R.B.-FOMBONA y J.A.C.), en el proceso civil, el importe o costo económico por la elaboración de los fotostatos de las actuaciones procesales a certificar por el Secretario del Tribunal debe ser sufragado por las partes interesadas. En consecuencia, constituye imperativo del propio interés de éstas suministrar oportunamente al funcionario judicial debidamente autorizado para ello, la suma de dinero requerida para la elaboración de los fotostatos necesarios a un determinado fin procesal, y no la confección de éstos y su consignación en el expediente. Advertencia que se le hace al mencionado Juez, abogado J.C.G., en virtud de que éste, en auto de fecha 11 de agosto de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 25 y 26, a los efectos de la apertura del presente cuaderno de embargo, ilegalmente instó a la parte actora para que consignara copia del libelo, del auto de admisión, del documento fundamental de la “acción” (rectius: pretensión) y de ese mismo auto, cuando lo correcto era instarlo a suministrar el importe correspondiente a los efectos de que el funcionario autorizado procediera a elaborar los fotostatos, a los fines de su posterior certificación por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de la publicación hecha en el presente cuaderno de embargo el 23 de octubre de 2006 de la sentencia proferida en esa misma fecha por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la abogada R.E.V.P., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano WILLIAMSON CÁCERES NIETO contra la sociedad mercantil “EL BODEGÓN DE ELÍAS C.A.”, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual, encontrándose la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno en lapso para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de embargo preventivo formulada en el libelo por la parte demandante, con fundamento en el artículo 452 del Código de Comercio y en las razones allí expuestas, declaró la caducidad del “instrumento cambiario” (sic) fundamento de la pretensión deducida y, por ende, “extinguido el proceso” (sic).

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de los autos en el a quo, original de referida sentencia y de las actuaciones procesales subsiguientes, relativas a la apelación interpuesta por la parte actora contra la misma, cursantes a los folios 33 al 40 del presente cuaderno, sean desglosadas de éste, dejándose en su lugar copia fotostática, y se incorporen al expediente principal de la causa y, hecho lo cual, el mismo sea remitido con oficio por el Tribunal del primer grado al Juzgado Superior distribuidor del turno, para que, conforme al reglamento respectivo, nuevamente se someta a sorteo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2006, por la parte actora contra la referida sentencia de fecha 23 del mismo mes y año.

TERCERO

Dado el carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02792

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